Juicio verbal en materias de compraventas a plazos y arrendamientos financieros

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

Conforme al art. 250.1.10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) se decidirán por juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

La finalidad es proteger el crédito de consumo, por lo que la LEC contempla que para la tutela sumaria de determinadas pretensiones derivadas de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles y de arrendamiento financiero se tramiten por el cauce del juicio verbal. Además de la posibilidad de acudir al proceso declarativo ordinario o al proceso de ejecución . No existe obligación legalmente impuesta de acudir, en caso de incumplimiento de este tipo de contratos, al juicio verbal para obtener la entrega del bien Sentencia nº 438/2013 de AP Málaga, Sección 5ª, 17 de Septiembre de 2013 [j 1]. El juez resolverá de forma inmediata las consecuencias del incumplimiento de pago que incumben al comprador o al financiado ( art. 250.1.10 y 11, LEC ).

Para poder tener esta tutela es imprescindible que los contratos se hayan formalizado en el modelo establecido al efecto y estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Inmuebles ( art. 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles )

Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro (...)
Contenido
  • 1 Concepto de contrato de venta a plazos
  • 2 Competencia territorial
  • 3 Requisitos para la admisión de la demanda
  • 4 Procedimiento
  • 5 Actuaciones previas a la vista
  • 6 Reglas especiales sobre el contenido de la vista
  • 7 Sentencia
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Concepto de contrato de venta a plazos

Conforme al art. 3, Ley 28/1998, de 13 de julio que regula los contratos de venta a plazos de bienes muebles, el contrato de venta a plazos es aquél mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.

Competencia territorial

De acuerdo con el art. 52.2, LEC modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

2.Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, LEC , a elección del demandante.
Requisitos para la admisión de la demanda

El art. 439.4, LEC advierte:

4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del art. 250, LEC , cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del art. 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles .
Procedimiento

En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos. El procedimiento es el siguiente:

  • El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el presente artículo.

Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre que se acredite, por fedatario público, haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

  • El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
  • Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias.

En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el art. 1872 del Código Civil (CC) y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.

El acreedor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR