Juicio de alimentos
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Se decidirán por juicio verbal las acciones que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título ( art. 250.1.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) )
Es un juicio de alimentos aplicable a todos los casos en los que éstos se reclamen salvo cuando sea operativo algún tipo de procedimiento especial como son los casos de los procesos matrimoniales, de menores , filiación, paternidad y maternidad del Título I del Libro IV, LEC .
La Exposición de Motivos de la LEC establece que:
Los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada sin que impida reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.
Contenido
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La competencia objetiva corresponde a los Tribunales de Instancia ( art. 45 y 47, LEC ) y la competencia territorial se rige por las reglas generales del art. 50, LEC :
Concepto de alimentos1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. 2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. 3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
Son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo ( art. 142 del Código Civil (CC) ).
Legitimación activa y pasiva en el juicio de alimentosEstán obligados recíprocamente a darse alimentos, en primer lugar los cónyuges, incluso aunque se haya producido separación entre ellos (Sentencia nº 839/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Octubre de 2008[j 1]), y en segundo lugar los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación ( art. 143 CC ).
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden establecido en el art. 144 CC :
- Al cónyuge.
- A los descendientes de grado más próximo.
- A los ascendientes, también de grado más próximo.
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Si la obligación de dar alimentos recae sobre dos o más personas se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez o la Jueza obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el art. anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél ( art. 145 CC ).
Documentos que acompañan a la demandaEl art. 266, LEC se refiere a los documentos exigidos en casos especiales, que se habrán de acompañar a la demanda , establece en su apartado primero: "Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda".
Exigencia de la obligación de dar alimentosLa obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Según la doctrina del TS en la Sentencia nº 721/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Octubre de 2011[j 2], así como Sentencia nº 402/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Junio de 2011[j 3], también debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades ( art. 148, CC )
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad, ( art. 149, CC ).
Tal y como expone la Sentencia nº 157/2014 de AP Asturias, Sección 5ª, 2 de Junio de 2014[j 4] en el caso de de las familias de acogida si se ha impuesto la obligación de prestar alimentos judicialmente a los mismos éstos no pueden dejar de prestarlos transfiriendo tal obligación a los padres biológicos ( redacción anterior del artículo 269 núm. 1, CC , conforme al cual el tutor está obligado a velar por el tutelado y en particular a procurarle alimentos). En cualquier caso, esta medida puede ser modificada, pero en este...
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