STS 952/2008, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución952/2008
Fecha21 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio verbal en interdicto de adquirir nº 138/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Filomena, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Giménez Gómez y defendida por el Letrado don Emilio Escudero Gutiérrez; siendo parte recurrida doña Catalina, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Doña Catalina presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Orihuela demanda de interdicto de adquirir, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad (autos nº 138/98 ), en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... resolución por la que se otorgue a mi representada la posesión de la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, procediendo a darle la posesión en voz y nombre de los demás por el Agente judicial, al que se conferirá comisión al efecto y ante Secretario y que por éste se hagan los requerimientos que fueran necesarios para que se reconozca al nuevo poseedor, con expresa condena en costas a quien se opusiere a esta petición..." El Juzgado dictó auto de fecha 31 de julio de 1998 por el que acordó la entrega de la posesión a la demandante, no obstante constar en autos en virtud de informe previo emitido por la Policía Local, requerida por el Juzgado al efecto, en el sentido de que en la vivienda sita en la primera planta del inmueble residía doña Filomena que, debidamente preguntada por la razón del estado posesorio, contestó que habitaba la vivienda en su condición de condueña de la misma.

  1. - La representación procesal de la Sra. Filomena presentó oposición a dicha medida y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte "... sentencia dejando sin efecto la posesión conferida y se otorgue a mi representado, con expresa condena en costas al interdictante, así como a la indemnización de daños y perjuicios por haber procedido dolosamente y que se determinaran en ejecución de sentencia."

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la oposición formulada por DOÑA Filomena, representada por la procuradora Sra. Escudero Gutierrez, debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de adquirir interpuesto de contrario, ordenando sea repuesta en su posesión la parte opositora, y condenando a la promotora del interdicto al abono de daños y perjuicios y pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Catalina, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2001, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Catalina contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1999 y por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Orihuela revocando dicha resolución y amparando a la apelante en la posesión que con relación al bien inmueble objeto de este interdicto de adquirir le fue otogada por el Juzgado "a quo" por auto de fecha 10 de octubre de 1998.- Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación las costas de primera y segunda intancia."

TERCERO

La Procuradora doña Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de doña Filomena formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la existencia de interés casacional al oponerse la sentencia impugnada a lo dispuesto en los artículos 392, 393.2, 399, 1665 y 1669.2, todos del Código Civil, en relación con el artículo 1633 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 18 mayo, 21 octubre y 11 diciembre 1992; 18 febrero 1993; 11 octubre y 30 diciembre 1994; 18 marzo 1995; 29 octubre 1997; y 23 julio 1998.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de mayo de 2006 por el que se acordó la admisión del recurso de casación, sin que se hubiere personado la parte recurrida, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándose necesaria por esta Sala, se señaló para votación y fallo del referido recurso el pasado día 7 de octubre de 2008.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Catalina presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Orihuela demanda de interdicto de adquirir, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad (autos nº 138/98 ), en la cual refería haber adquirido por herencia la finca urbana nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores (Alicante), de la que era propietario su hijo don Jose Ramón, fallecido el día 7 de mayo de 1997, manifestando que el inmueble no era poseído por nadie a título de dueño o de usufructuario. Ofreció información testifical para acreditar tales extremos y, practicada la misma, el Juzgado dictó auto de fecha 31 de julio de 1998 por el que acordó la entrega de la posesión a la demandante, no obstante constar en autos en virtud de informe previo emitido por la Policía Local, requerida por el Juzgado al efecto, en el sentido de que en la vivienda sita en la primera planta del inmueble residía doña Filomena que, debidamente preguntada por la razón del estado posesorio, contestó que habitaba la vivienda en su condición de condueña de la misma.

La Sra. Filomena presentó oposición a dicha medida alegando que había mantenido con el hijo fallecido de la Sra. Catalina una convivencia "more uxorio" hasta su muerte y que durante esa unión se había constituido un condominio o sociedad entre ellos con voluntad de hacer comunes los bienes adquiridos durante la misma, como era la construcción de la vivienda familiar y la del negocio de hostelería que ostentaban como consecuencia de la constitución de una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B., de la que incluso había formado parte durante algún tiempo la actora doña Catalina, por lo que al ser condueña o poseer a título de dueña el inmueble objeto de las actuaciones, el interdicto de adquirir no podía prosperar por razón de lo dispuesto en el artículo 1633 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.

Seguido juicio verbal, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, por la que, apreciando la existencia de elementos suficientes para justificar la posesión de doña Filomena, declaró no haber lugar al interdicto de adquirir ordenando que fuera repuesta la misma en la posesión y condenando a la promotora del interdicto al abono de daños y perjuicios y pago de costas.

Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó nueva sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 por la que estimó el recurso y amparó a la recurrente doña Catalina en la posesión que con relación al bien inmueble objeto del interdicto le había sido otorgada por auto de 10 de octubre de 1998, razonando en el sentido de que no se había acreditado que la Sra. Filomena fuera propietaria ni usufructuaria del inmueble y que, en todo caso, sería titular de un derecho de crédito y no de derecho real alguno.

Contra esta última resolución interpone la Sra. Filomena el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El llamado interdicto de adquirir no es un medio defensivo de la posesión física y actualmente tenida, lo que le diferencia de los genuinos interdictos de retener o recobrar la posesión aunque se regulara conjuntamente con estos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino un procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil, que declara transmitida a él ipso iure la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante. Por ello el heredero no ha de acudir a este medio procesal de convertir la investidura legal del artículo 440 del Código Civil en investidura real más que cuando sea preciso hacer patente su realidad posesoria frente a terceros o poseedores inmediatos, pues si ello no es necesario el heredero puede tomar por sí la posesión de los bienes hereditarios siempre que no estén poseídos por nadie.

Sin embargo, en el caso de que dicha posesión por tercero exista por un título originario (el artículo 1633 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se refería a la posesión a título de dueño o de usufructuario) dicho cauce procesal resulta inadecuado, atendida la naturaleza sumaria y provisional de la tutela posesoria propia del mismo, para decidir sobre los derechos controvertidos de las partes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo la reivindicación en el juicio declarativo que corresponda, ya que el estado posesorio es un bien jurídico en sí mismo tutelado por el ordenamiento jurídico con independencia de que tal situación fáctica se corresponda o no con una titularidad legítima que ampare la posesión.

TERCERO

En consecuencia, el hecho posesorio reconocido en la persona de doña Filomena y las circunstancias que acompañan al mismo, todas ellas conocidas por la actora, como era la convivencia "more uxorio" con su hijo fallecido, titular dominical del inmueble, la participación de ambos junto con la actora en la explotación del negocio que se ejercía en la planta baja y la adquisición posterior de la participación de ésta y la obtención de un préstamo con el que realizan obras en la planta primera compartiendo la vivienda sita en la misma, unidas al hecho de la permanencia en la posesión de dicha vivienda por parte de la Sra. Filomena, constituyen circunstancias que debían haber determinado el rechazo de la acción interdictal o, en su caso, la estimación de la oposición formulada por la poseedora como en su día entendió el Juzgado de Primera Instancia, por lo que ha de entenderse que la sentencia hoy recurrida infringió el artículo 1633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y las normas sobre la comunidad de bienes a que se refiere la parte recurrente (artículos 392, 393.2 y 399 del Código Civil ) en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre los posibles efectos económicos de la convivencia "more uxorio", citada por la parte recurrente, y la protección, al menos inicial, de un posesión basada en la referida situación de hecho.

CUARTO

Lo anterior determina la estimación del recurso, casando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas por el presente recurso (artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) con fecha 21 de marzo de 2001 en autos de juicio de interdicto de adquirir la posesión nº 138/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela a instancia de doña Catalina, en los que formuló oposición la hoy recurrente, la cual casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia con imposición a esta última de las costas causadas por su recurso de apelación y sin especial pronunciamiento sobre las producidas en el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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