Las Comisiones Permanentes

AutorEsther De Alba Bastarrechea
Páginas77-89
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Las Comisiones Permanentes
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I. INTRODUCCIÓN
La existencia de las Comisiones como órganos de trabajo parlamentario
tiene vinculación directa con lo preceptuado en la Constitución para las Cortes
Generales en su artículo 75.1 al afirmar que las Cámaras funcionarán en Pleno
y por Comisiones. Del mismo modo, el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid dispone que la Asamblea funcionará en Pleno y por
Comisiones. Nos encontramos, por lo tanto, ante unos órganos parlamentarios
cuya existencia no depende únicamente del Reglamento parlamentario sino que
su existencia es preceptiva por mandato estatutario.
Desde una perspectiva clásica las Comisiones se concibieron en su origen
como órganos preparatorios de los trabajos del Pleno. Esta concepción hoy en día
se encuentra completamente superada y las Comisiones pueden ejercer en pleni-
tud las mismas funciones que el Pleno, incluyendo no solo el control y la direc-
ción política sino también la misma función legislativa, si bien, respecto de esta
última es de la que con más corrección puede afirmarse que la Comisión realiza
un trabajo preparatorio que el Pleno, a menudo, se limita a ratificar.
En la Asamblea de Madrid la summa divisio de las Comisiones se traduce en
permanentes y no permanentes, como posteriormente tendremos ocasión de ex-
plicar. La tipología de las Comisiones puede ser de diversa naturaleza, pero lo
que les es común en todo caso es su carácter de órganos de cierta especialización
técnica material que permita el correcto ejercicio de las funciones parlamentarias
en relación con la estructura orgánica del ejecutivo.
II. COMPOSICIÓN
La cuestión de la composición de las Comisiones se divide en tres materias
principales que es preciso tratar:

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