Los Grupos Parlamentarios, el Grupo Mixto y los Diputados no adscritos

AutorAlfonso Arévalo Gutiérrez
Páginas59-63
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Los Grupos Parlamentarios, el Grupo Mixto y
los Diputados no adscritos
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I. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN REGULADOR DE LOS GRUPOS
PARLAMENTARIOS
El art. 13.2 del EACM dispone que “Los Diputados de la Asamblea se constituirán
en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reu-
nirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea”.
Y el vigente RAM dedica a la disciplina “De los Grupos parlamentarios” su Título
III, arts. 36 a 47. A su tenor –ex arts. 40, 42, 43.2 y 3, 44 y 45– todos los miembros
de la Cámara deben estar integrados en un Grupo Parlamentario, que, si no fuera
uno de los que se constituyan al inicio de la Legislatura, lo será el “Grupo Mixto”,
pasando, en la eventualidad de que durante la Legislatura pierdan la condición
de miembro del mismo, a la situación de “Diputado no adscrito”; figura que se
introdujo en los interna corporis de la Asamblea mediante Acuerdo del Pleno, de
modificación del RAM97, adoptado en su sesión de 12 de noviembre de 2009.
Dicha normativa, conforme inmediatamente se concreta, asume los princi-
pios generales que rigen la constitución de los Grupos en las distintas institucio-
nes parlamentarias, consecuencia de su carácter de auténticos trasuntos de los
partidos políticos, con las obvias excepciones en el supuesto del Grupo Mixto;
sucintamente:
1º. El principio de composición mínima, requerido por el art. 36 RAM.
2º. El principio de la identidad candidatura–Grupo Parlamentario, procla-
mado por el art. 37 RAM.
3º. El principio de identidad o afinidad ideológica, afirmado por el art. 38
RAM.
4º. El principio de limitación temporal para la incorporación, prescrito
por los arts. 39.1 y 41.1 RAM.
5º. El principio de voluntariedad, establecido por los arts. 39.2 y 41.2 RAM.

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