ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 790/08 seguido a instancia de DON Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de abril de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Francisco Candela Araez, en nombre y representación de DON Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2010 (Rec. 2522/2009 ), que el actor, de profesión electricista-montador, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 21-05-2008 (confirmada por la 29-07-2008 que desestimó la reclamación previa), por padecer: "Disnea de esfuerzo y fatigabilidad secundaria a insuficiencia mitral reumática severa y fibrilación auricular persistente. Anticoagulación con Sintrom". En instancia se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, revocando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, por entender que las limitaciones que padece el actor le impiden realizar esfuerzos incluso poco importantes y tareas que supongan riesgo de traumatismo o de cortes por su tratamiento anticoagulante, incapacitándole para realizar actividades estresantes que puedan empeorar su patología cardíaca, pero no se encuentra incapacitado para realizar todo tipo de tareas, pudiendo realizar las sedentarias o livianas no estresantes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construyendo el recurso en torno a lo que parecen ser dos motivos, que no se concretan ni en el escrito de preparación ni en el de interposición. En particular, si bien en el escrito de preparación y de interposición identifica como núcleo básico de la contradicción "la vulneración de lo exigido en el Art. 194 de la L.P.L . en cuanto a los requisitos imprescindibles del recurso de suplicación", invocando como contradictorias más de 30 sentencias, tras ser requerido por Providencia de esta Sala de 6 de julio de 2010, para seleccionar la que más conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, selecciona, por escrito de 29 de julio de 2010, dos de ellas, argumentando que el núcleo de la contradicción es la "vulneración de lo exigido en el art. 194 de la L.P.L . en cuanto a los requisitos imprescindibles del recurso de suplicación", para posteriormente añadir que "en lo relativo a la otra materia de contradicción alegada, consistente en la Jurisprudencia constante y reiterada en torno a lo que debe considerarse Incapacidad Permanente Absoluta, se alega la siguiente sentencia", debiendo señalarse al respecto que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurrente invoca como contradictorias más de 30 sentencias de contraste, copiando la parte de alguna de ella que estima conveniente a su pretensión, y señalando, respecto de otras, que son contradictorias con la recurrida, pero sin realizar, en ningún momento, un análisis pormenorizado de la identidad entre hechos fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, en relación con la sentencia seleccionada por el recurrente por escrito de 29 de julio de 2010 en el plazo conferido para ello por Providencia de 6 de julio de 2010 para el que considera primer motivo del recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2009 (Rec. 4021/2007), simplemente copia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, y respecto de la seleccionada para el segundo motivo, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2004 (Rec. 2430/2004), simplemente la menciona, sin establecer comparación alguna entre hechos fundamentos y pretensiones.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

TERCERO

Además, y como se ha expuesto, el recurrente alega en preparación que el núcleo de la contradicción es la vulneración del art. 194 de la L.P.L ., y lo que denomina "tema procesal", estructurando posteriormente en interposición el recurso en torno a dos aparentes motivos que identifica como "Primero", coincidente con el expuesto en preparación, y "Segundo", en el que alega que "todo lo expuesto hasta ahora hay que ponerlo necesariamente en relación con la Jurisprudencia existente en torno a lo que se debe considerar Incapacidad permanente absoluta", si bien en lo que identifica como motivo "Tercero" del recurso, sólo invoca la vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución como consecuencia de la infracción de lo exigido en el art. 194 de la LPL, solicitando casación y anulación de la sentencia recurrida y declaración de que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta. Es ésta en realidad la verdadera pretensión de la parte actora, como se deduce de lo establecido en el suplico del recurso, construyendo éste en torno a dos aparentes motivos, para poder seleccionar dos sentencias de contraste.

Es preciso indicar al respecto que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

CUARTO

A mayor abundamiento, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que invoca para lo que el recurrente considera primer motivo de casación unificadora, que identifica con un "tema procesal", y en el que alega que el recurso de suplicación carecía de contenido y estaba defectuosamente planteado, ya que el INSS recurrente alegó el art. 137.5 LPL, y la Sala resuelve en aplicación del art. 135 LGSS salvando dicho defecto procesal, además de que carecía de fundamentación por cuanto era brevísimo, y como argumento jurídico refería a los menoscabos padecidos y reseñados en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, pero sin referirse a la jurisprudencia sobre la materia.

En relación con las cuestiones procesales, como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"» Esta exigencia no se cumple en casos como el presente, en los que una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales. No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia. ( SSTS de 4.12.1991, 21.11.2000, 19.2.2001, rec. 2098/00

, 26.3.2001, rec. 4352/99 ; 7.5.2001, rec. 3962/99, 20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03,

19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006 ). STS 8.4.2009 (R. 1267/2008 ).

Pues bien, ello no concurre entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2009 (Rec. 4021/2007 ), en la que en un procedimiento sobre reclamación de categoría profesional, la actora reclama que tras la entrada en vigor del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sea encuadrada en el grupo profesional 7, y no el que tiene reconocido (personal de costura, limpieza y plancha), pretensión que es estimada en instancia y confirmada en suplicación, por entender la Sala (alegando reiteradamente que el recurso de suplicación es un "totum revolutum"): 1.-Que el hecho de que se solicite por la Administración recurrente la revisión de hechos probados con indicación de que se apoya en "la documental aportada por la demandante", supone un defecto en la preparación del mismo, ya que es preciso concretar con claridad y concreción el medio de prueba en el que se basa la revisión, sin que sea misión de la Sala el examinar toda la prueba practicada, 2.- Que respecto de la excepción de caducidad alegada, es preciso que se indique el precepto que se entiende conculcado, sin que sea válido el que se denuncie la excepción procesal de caducidad sin más concreciones, con cita genérica de un precepto, 3 .- Que respecto de la alegación de la falta de agotamiento de la vía previa, la parte ni alegó dicha excepción en la demanda ni en el acto de juicio (por lo que no se puede admitir en suplicación), y el cauce procesal escogido para hacer valer dicha pretensión no es el adecuado, y 4.-Que el hecho de asignar diferente categoría profesional según se trabaje en uno u otro Ministerio, es contrario al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.

No cabe apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por cuanto los hechos no pueden ser los mismos, ni las pretensiones son idénticas, ya que en la sentencia recurrida se solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, y la de contraste se dicta en un procedimiento sobre reconocimiento de categoría profesional, ni la fundamentación equiparable, ya que en la sentencia de contraste la Sala entiende que el recurso está mal planteado cuando la Administración recurrente pretende: revisar los hechos sin identificar el documento en el que basa la revisión, que se admita la excepción de caducidad sin citar precepto alguno que se considere infringido, y que se admita la excepción de falta de agotamiento de la vía previa cuando no se había planteado dicha cuestión en instancia, mientras que en la de contraste dichos extremos no constan, ya que ni se solicita revisión de hechos probados, ni excepción procesal alguna, simplemente refiriendo la Sala a que se denuncia infracción del art. 137.5 LPL, cuando debería referirse al art. 137.5 LGSS .

QUINTO

En relación con el que el recurrente considera segundo motivo de casación unificadora, con el que pretende la revisión del grado de incapacidad reconocido, es preciso señalar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Pues bien, en el presente supuesto no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2004 (Rec. 2430/2004 ), en la que consta que al actor, de profesión matricero, se le reconoció por Resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total, siendo revocada la misma por sentencia de instancia para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta, y revocada a su vez dicha sentencia por la que admitió el recurso de suplicación para declararle en situación de incapacidad permanente total por padecer el actor "osteoporosis crónica, hiperlipemia, isquemia coronaria, estenosis valvular AO con prótesis BJÖRK (1976) normofuncionante, dorsalgia crónica/orteopenia, dislipemia II B, hiperglucemia y depresión reactica". Tras solicitar el actor revisión del grado, que fue denegada por el INSS, por sentencia de instancia, confirmada en suplicación, se reconoce al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta por entender la Sala que se ha producido un agravamiento de sus lesiones, ya que el actor padece: "prótesis aórtica (1976), diabetes mellitus tipo II insulino dependiente, hiperlipemia mixta, accidente laboral con traumatismo craneoencefálico en 1999, tratamiento depresivo crónico desde noviembre de 2001, osteoporosis polineuropatía y mieleopatía cervical, síndrome de apnea obstrutiva del sueño. El demandante padece disnea de pequeños esfuerzos y angor de pequeños esfuerzos que le impiden realizar cualquier tipo de trabajo".

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre ambas sentencias por cuanto ni son comparables las profesiones de los actores -electricista montador en la recurrida y matricero en la de contraste-, ni las dolencias padecidas son equiparables, ni tampoco consta en la sentencia recurrida que tras el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por sentencia de suplicación, se solicite revisión del grado por agravamiento de las lesiones.

SEXTO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

SÉPTIMO

Por último, el recurrente cita como infringidos los artículos 44 LOTC y 24 CE, como consecuencia de la infracción del artículo 194 LPL, precepto que entiende infringido para lo que el recurrente considera primer motivo de casación unificadora, sin fundamentar los motivos por los que considera que existe la infracción que invoca más allá de considerar que el INSS le ha provocado indefensión por presentar lo que considera un "brevísimo" recurso. Posteriormente, el recurrente fundamenta la infracción en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada para determinar que se debe considerar por incapacidad permanente absoluta, que es la segunda de las pretensiones del actor, pero sin citar el precepto que se considera infringido.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008,

R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007

; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006

; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

OCTAVO

Alega la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 7 de diciembre de 2010, y en relación con lo dispuesto en la providencia de 12 de noviembre de 2010, que sí se identifica el núcleo de la contradicción, si bien, como se ha avanzado, no se puede acoger la argumentación que realiza, en la que insiste en que ésta se contiene en el punto 3) de la Alegación Quinta del escrito de preparación, insistiendo en que se mencionan, con extractos de las mismas, hasta cinco sentencias de diversos tribunales, pero nuevamente sin identificar en qué consiste éste, lo que no puede admitirse. Asimismo, insiste en que sí que ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, lo que como se ha avanzado, no ha realizado según lo exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral. Añade, que "renuncia en este acto a cualquier pretensión relativa a considerar como materia recurrible en casación la revisión del grado de incapacidad", ya que acoge como "núcleo la vulneración de lo exigido en el art. 194 de la LPL en cuanto a los requisitos imprescindibles del recurso de suplicación d desarrollados jurisprudencialmente por las sentencias citadas", e insiste en que existe contradicción, sin que sin embargo las alegaciones que realiza desvirtúen lo dispuesto en la providencia de 12 de noviembre de 2010.

Por último, alega la parte recurrente que sí ha cumplido con el requisito exigido en el art. 205 LPL, por cuanto se invocó la infracción de la jurisprudencia aplicable, lo que como se ha avanzado anteriormente, no es suficiente para admitir el recurso.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Candela Araez en nombre y representación de DON Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 2522/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 9 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 790/08 seguido a instancia de DON Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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