STS, 8 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosana, representada y defendida por el Letrado Sr. Muruzábal Arlegui, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de febrero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 5234/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en los autos nº 316/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, sobre reclamación de cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de febrero de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en los autos nº 316/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente litigio, por corresponder su conocimiento al Orden Contencioso-Administrativo, y, en consecuencia, anulamos la sentencia de instancia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo la actora acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "21º.- La actora prestó servicios laborales para la Junta de Galicia como interino desde antes de 1990 adquiriendo la condición de personal laboral fijo de la Junta de Galicia por aplicación del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desenvolvimiento y aplicación de lo previsto en la D.T.1 de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia. Que en cumplimiento del citado Decreto, la actora suscribió contrato de trabajo en el que se hace constar que causará efectos desde el día 20 de noviembre de 2.001, fecha de la entrada en vigor del Decreto 289/01 y que le es de aplicación el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. ----2º.- En fecha 4-6-02 se publica el IV Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Junta de Galicia que en el artículo 25 establece un complemento salarial denominado complemento de funciones cuyo importe asciende a 24,86 euros al mes en el año 2002 y a 25,36 euros al mes en el año 2003. En fecha 10 de mayo de 2002 se levantó el acta de la comisión negociadora del referido convenio nº 6/2002 cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unida a los autos. ----3º.- La Entidad demandada no ha abonado a la actora cantidad alguna por los conceptos de complemento de funciones por el periodo de 1-1-03 a 31-12-03. ----4º.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rosana, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de funciones y en tal sentido debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE a que estando y pasando por tal declaración abone a Dª Rosana la cantidad de 355,04 euros por el periodo de 1-1-2003 a 31-12-2003 desestimando el resto de sus pretensiones".

TERCERO

El Letrado Sr. Muruzábal Arlegui en representación de Dª Rosana, mediante escrito de 29 de abril de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2.007 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 26.2 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Galicia publicado en el Diario Oficial de Galicia el 4 de junio de 2.002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad por falta de competencia funcional para la suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que ha venido prestando servicios para la Junta de Galicia, primero como interina y luego como personal laboral fijo, presentó demanda, solicitando el abono del complemento de funciones establecido en el artículo 25 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Galicia. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, pero la sentencia recurrida ha declarado la falta de jurisdicción del orden social por considerar que la decisión sobre la pretensión ejercitada depende de la inclusión del puesto de trabajo como un puesto de estas características en la relación de puestos de trabajo, la cual, en cuanto constituye un acto administrativo, sólo puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Frente a este pronunciamiento recurre la parte actora formalizando dos motivos y aportando dos sentencias contradictorias. Para el primer motivo, en el que se combate la declaración de falta de jurisdicción del orden social, se designa como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de Galicia de 10.12.2007, que se pronuncia sobre el fondo respecto a una pretensión de reconocimiento del complemento de funciones. El segundo motivo plantea la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia y aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 8 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido resueltas ya por las sentencias de esta Sala de 15.1.2009 (recurso 709/2008), 17.2.2009 (recurso 4523/2007), 18.2.2009 (recurso 137/2008) y 19.2.2009 (recurso 4401/2007 ). Pero el tratamiento de estas cuestiones en el presente recurso requiere realizar una distinción que afecta al alcance de la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, es sabido que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, cuando lo que se debate es la competencia funcional de la Sala, ésta puede entrar de oficio a decidir sobre esta cuestión, sin que sea preciso acreditar la contradicción (SSTS 28.3.2000, 12.3.2001, 28.1.2004 ). Por el contrario, si lo que se suscita es un problema relativo a la jurisdicción del orden social, la Sala, en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, sólo puede entrar de oficio, dispensando la exigencia de contradicción, cuando la jurisdicción o su falta sea patente, es decir, cuando "a todas luces, de una manera evidente o incuestionable" se imponga la necesidad de rectificar la solución adoptada por la resolución que se recurre (sentencias 21 de noviembre de 2000 y 23 de enero de 2004, y autos de 15 de octubre 2000, recurso 2423/1999, y 13 de enero de 2005, recurso 540/2004 ).

TERCERO

La Sala debe, por tanto, decidir de oficio el problema que suscita el segundo motivo del recurso, que, al afectar a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, se proyecta también sobre la competencia funcional. En este punto hay que concluir que la decisión de instancia era recurrible en suplicación, como lo es ahora en casación y así lo han declarado las sentencias que se han relacionado en el párrafo primero del fundamento jurídico anterior. En estas sentencias se señala que sea cual sea la cuantía de la litis, el asunto decidido afecta a un gran número de trabajadores (artículo 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral ), a la vista de la litigiosidad actual conocida por esta Sala del Tribunal Supremo, litigiosidad sobrevenida que no constaba en el pleito sobre la misma materia resuelto por nuestra sentencia de 8.10.2007 (recurso 5090/2006 ), con la que, por tanto, no cabe apreciar la contradicción. La aplicación de esta doctrina determina que el motivo segundo deba ser rechazado, pues el presente litigio tiene acceso a la suplicación por la vía de la afectación general a que se refiere el artículo 189.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

No sucede lo mismo en relación con el motivo primero, pues el tema que se plantea en el mismo se refiere a la jurisdicción y no a la competencia funcional de la Sala. No se trata además de una cuestión en la que la jurisdicción del orden social o su falta pueda considerarse manifiesta o patente en los términos examinados, pues estamos ante un problema complejo, en el que hay que valorar si la pretensión ejercitada se orienta de forma principal o implica una impugnación del contenido de la relación de puestos de trabajo, determinando al mismo tiempo en qué medida el contenido administrativo típico de la relación de puestos de trabajo puede independizarse de la inclusión en dicha relación de las condiciones determinantes de una retribución laboral. La contradicción de sentencias es, por tanto, necesaria para que la Sala pueda entrar en el examen del primer motivo del recurso, lo que lleva a la necesidad de analizar las sentencias que se comparan. Este análisis muestra que mientras que la sentencia recurrida ha apreciado de oficio la falta de jurisdicción del orden social respecto a la reclamación del complemento de funciones, la sentencia de contraste no ha decidido sobre la jurisdicción, sino que ha desestimado un motivo sobre el fondo contra el fallo de instancia que había estimado a su vez la reclamación del complemento de funciones formulada por varios trabajadores al servicio de la Administración demandada, razonando que el Anexo II del acta de 6 de mayo de 2002 no tiene la necesaria autenticidad y que en la asignación del complemento reclamado no se hacen distinciones en orden a la titulación o forma de acceso al puesto de trabajo. No puede, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega porque las cuestiones sobre las que deciden las sentencias son distintas, al pronunciarse una sobre la jurisdicción y otra sobre el fondo del asunto. La Sala ha declarado con reiteración que cuando se trata de recursos de casación para la unificación de doctrina que denuncian infracciones procesales es necesario que "habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal", las resoluciones comparadas "lleguen a soluciones diferentes", de forma que "el tema procesal constituya el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» (sentencias de 4.12.1991, 21.11.2000, 19.2.2001, rec. 2098/00, 26.3.2001, rec. 4352/99; 7.5.2001, rec. 3962/99, 20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03, 19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006 ). Esta exigencia no se cumple en casos como el presente, en los que una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales. No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de febrero de 2.008, en el recurso de suplicación nº 5234/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en los autos nº 316/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, sobre reclamación de cantidades. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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