STS, 28 de Marzo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:2507
Número de Recurso3983/1995
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES SIERO S.A., representada por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero y asistida del Letrado Don Joaquín D'Ocón Ripoll, contra la sentencia número 683 dictada, con fecha 22 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 91/1993 promovido contra la resolución de 5 de noviembre de 1992 del AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y la dirección técnico jurídica de Letrado- por la que se había aprobado, en el expediente número 270.246/1987, la liquidación complementaria del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos referente a una parcela destinada, según manifestación de la entidad adquirente y ahora recurrente, a la edificación de viviendas de protección oficial (VPO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de septiembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 683, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Compañía mercantil "Construcciones Siero, S.A.", representada y asistida del Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll, confirmamos la liquidación complementaria practicada por al Ayuntamiento de Madrid, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por ser conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES SIERO S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, se interpuso en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de marzo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones y la posición técnico jurídica al efecto adoptada por las partes han sido los siguientes:

Construcciones Siero S.A. solicitó, en su recurso contencioso administrativo de instancia, que se anulase la liquidación complementaria practicada por el Ayuntamiento de Madrid, en el expediente municipal número 270.246/1987, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de

2.353.846 pesetas (de las que 1.741.011 corresponden a la cuota tributaria y el resto, o sea, 612.835 a los intereses de demora), devengado con motivo de la adquisición de la parcela número 106 del Polígono del Avance Catastral, en el sitio de la Cabeza Tuerta, término municipal de Vicálvaro, mediante la escritura de pública de 17 de febrero de 1987.

Aduciendo, al respecto, la recurrente que la liquidación complementaria se encontraba prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de 5 años -previsto para la operancia de los efectos prescriptivosdesde la notificación de la liquidación original bonificada en un 90% -por razón del destino del terreno para construir viviendas de protección oficial-, y su pago, hasta la notificación de la liquidación complementaria impugnada, sin que existiese actuación alguna que interrumpiese dicha prescripción.

El Ayuntamiento de Madrid se opuso a dicha pretensión, por estimar que el derecho de la Administración a liquidar el 90% pendiente de la cuota tributaria no surgía hasta el 9 de abril de 1990, es decir, transcurridos 3 años desde la notificación de la liquidación bonificada, al desaparecer, sólo entonces, el derecho de la entidad recurrente al beneficio fiscal concedido por no cumplimentar los requisitos a que se supeditaba la concesión de la referida bonificación (presentar en dicho plazo de 3 años la correspondiente cédula de calificación provisional de VPO).

La cuestión planteada, por tanto, en la instancia, se contraía a determinar la fecha a tomar como inicial o dies a quo para comenzar el cómputo del plazo prescriptivo, es decir, si dicho lapso temporal quinquenal ha de computarse desde el día 9 de abril de 1987, fecha de notificación de la liquidación bonificada, o desde el pago de la misma, el 18 de mayo de 1987 - como pretende la recurrente-, o, por el contrario, desde el 9 de abril de 1990, o sea, transcurridos 3 años desde la notificación de la comentada liquidación inicial y desaparecido, ya, por tanto, el derecho de entidad recurrente al beneficio fiscal concedido.

La sentencia de instancia se ha decantado por no estimar la consumación de la pretendida prescripción, declarando, al efecto, que "debe entenderse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) del Reglamento de las VPO aprobado por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, que lo que queda supeditado a la presentación de la cédula de calificación provisional en un plazo de 3 años es el cobro de la cantidad afectada por la bonificación del 90%; quedando la misma sin efecto si transcurre el mencionado plazo a partir de la notificación del reconocimiento del beneficio fiscal, sin que se haya obtenido por el propietario la cédula de calificación provisional, y surgiendo, a partir de dicho momento, el derecho de la Corporación municipal a exigir el importe de la diferencia dejada de cobrar, más el interés legal durante el tiempo en que se dejó de percibir dicha cantidad. Y, en consecuencia, se desestimó la demanda por no haber transcurrido los 5 años necesarios para la consumación de la prescripción, de acuerdo con los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para unificación de la doctrina, interpuesto al amparo del artículo 102-a.1, párrafo segundo, de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en que la sentencia de instancia es contradictoria con la dictada por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 y procede, en consecuencia, resolver el debate planteado de acuerdo con el criterio sentado por esta última (única cuyo testimonio certificado ha sido aportado a los autos) y declarar que se ha producido en el caso controvertido la prescripción del derecho de la Administración a girar y cobrar la liquidación complementaria.

TERCERO

Sin embargo, no procede estimar el presente recurso porque, como razona y arguye el Ayuntamiento de Madrid recurrido, no se dan ni concurren todos los requisitos exigidos para ello por el citado artículo 102.a.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Tales requisitos son, en esencia: a) Concurrencia de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; b) Hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; y, c) Pronunciamientos distintos o contradictorios, sin existir doctrina legal sobre la cuestión ('conforme con la admitida en la sentencia de instancia impugnada', se entiende).

Los hechos que constituyen la premisa fáctica de las dos sentencias enfrentadas son, en efecto,diferentes:

El fallo que aquí y ahora es objeto de impugnación parte, como ya se ha apuntado, de los siguientes presupuestos: "Se gira liquidación complementaria por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a la entidad Construcciones Siero S.A. por el 90% de la cuota al no haber justificado dicha entidad, en el plazo de los 3 años concedido al efecto, que el destino de la finca adquirida era el de VPO. Y Construcciones Siero S.A. recurre la liquidación por entender que está prescrito; a lo que se opone el Ayuntamiento por considerar que el derecho a la práctica de la liquidación -del 90% restante de la cuota- no nació hasta transcurridos los 3 años concedidos para presentar la cédula de calificación provisional de las VPO, como así se hizo constar en la resolución municipal que otorgó dicho beneficio fiscal; resultando de aplicación, a efectos de la prescripción, el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria; y, si el derecho a la práctica de la liquidación nació el 9 de abril de 1990, no puede prescribir hasta el 9 de abril de 1995".

Y la sentencia de 18 de marzo de 1992, aducida como contrapuesta a la de estos autos, se basa en que: "el 28 de noviembre de 1970, el Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Santander desestimó la reclamación interpuesta por C.L. S.A. contra dos liquidaciones practicadas el 14 de enero de 1969 por la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de Santander por el Impuesto sobre Sociedades, una de ellas correspondiente a los ejercicios de 1963, 1964 y 1965, por el importe acumulado de 5.712.859 pesetas, y, la otra, correspondiente a otro ejercicio, por el importe de 2.350.057 pesetas. Interpuesto recurso de alzada, fué estimado por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) el 21 de febrero de 1973, anulando la resolución de instancia y ordenando que se solicitase informe a la Junta del Régimen Fiscal de las Cooperativas a fin de que, una vez recibido, se diese al expediente la oportuna tramitación. Solicitado y recibido el informe indicado, el TEAP de Santander desestimó de nuevo la reclamación interpuesta con fecha 27 de febrero de 1976. Interpuesto recurso de alzada, fué estimado en parte por el TEAC el 25 de abril de 1979, ordenando reponer las actuaciones al momento preciso para que se pusiese de manifiesto el expediente a la reclamante al objeto de poder formular alegaciones. Subsanada la omisión del trámite, el TEAP de Santander dictó nueva resolución desestimatoria del reclamación el 31 de agosto de 1979. Interpuesto recurso de alzada, fué desestimado por el TEAC el 2 de julio de 1985. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia confirmatoria del acuerdo del TEAC, el Tribunal Supremo lo estima, revoca la sentencia impugnada, anula los actos administrativos recurridos y declara, en su lugar, la prescripción de la acción de la Hacienda Pública para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas".

Como fácilmente puede constatarse, la disparidad fáctico jurídica no puede ser más absoluta, cuando, a mayor abundamiento, en un caso se recurre la liquidación de un Impuesto municipal y, en el otro, la de un Impuesto estatal.

También los órganos que han intervenido en ambos supuestos son bien diferentes:

En el caso de la liquidación municipal, la prescripción se habría ganado, a juicio de la recurrente, por la presunta inactividad del Ayuntamiento en orden al cobro del 90% de la cuota inicialmente bonificada, y sobre la que nunca se había solicitado, ni se había concedido, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Sin embargo, en el caso de la liquidación del Impuesto estatal, por el contrario, la prescripción declarada por el Tribunal Supremo se produce por la inactividad absoluta del TEAC, órgano que no intervino nunca para examinar la validez o improcedencia de la liquidación municipal, y en dicho supuesto sí se solicitó y se obtuvo la suspensión del acto administrativo impugnado.

Debe tenerse en cuenta, pues, que las declaraciones hechas en una sentencia tienen sentido para los "hechos concretos" que definen el proceso en que la misma se dictó. De ello deriva que la 'igualdad sustancial de los hechos' constituye un "prius" lógico para la contradicción: sólo cuando vayan referidos a hechos sustancialmente iguales, los 'pronunciamientos distintos' pueden alcanzar la condición de "contradictorios". Es evidente, por tanto, que, para apreciar la contradicción prevista en el artículo (actual) 102-a.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), es requisito previo indispensable que los hechos en virtud de los cuales se dictaron la sentencia impugnada y la citada como contradictoria sean "sustancialmente iguales".

Y debe subrayarse, además, que el carácter excepcional del recurso casacional de autos determina la exigencia rigurosa de la concurrencia de sus requisitos y, también, la atribución de la carga de la prueba de tal concurrencia al recurrente.Por otra parte, tampoco existe esa comentada contradicción de las sentencias invocada por la entidad recurrente, porque ambos fallos, al partir de supuestos de hecho ostensiblemente dispares, contienen, lógicamente, fundamentos jurídicos también diferentes, que analizan y resuelven los distintos casos objeto de controversia con soluciones forzosamente desiguales.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para unificación de la doctrina; con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la entidad recurrente, a tenor de lo prescrito en los artículos 102-a.5 y 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SIERO S.A. contra la sentencia número 683 dictada, con fecha 22 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se imponen las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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