SAP Valencia 170/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2012
Fecha27 Marzo 2012

ROLLO Nº 646/11

SENTENCIA Nº 000170/2012

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

    Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

    Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, con el nº 000639/2008, por PREFABRICADOS ARCÓN SL representada en esta alzada por el Procurador

  2. Pascual Pons Font y dirigida por el Letrado D.José Bernardo Llobregat Boquera contra HIGUADASA SL Y SAIS SEGURA SL representadas en esta alzada por el Procurador D.Daniel Prats Gracia y dirigidas por el Letrado D.Vicente Pascual Pascual, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PREFABRICADOS ARCON SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, en fecha 23 de febrero de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil PREFABRICADOS ARCON S.L representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font contra las mercantiles HIGUADASA S.L y SAIS SEGURA S.L representadas en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Daniel Prats Gracia, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a las mercantiles demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por las mercantiles HIGUADASA S.L y SAIS SEGURA S.L representadas en juicio por el Procurador de los Tribunales DºDaniel Prats Gracia contra la mercantil PREFABRICADOS ARCON S.L representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font, y en consecuencia declaro la inexistencia del contrato de fecha 28/03/2008 por falta de consentimiento en los términos ya expuestos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PREFABRICADOS ARCON SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de marzo de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Prefabricados Arcón S.L. formuló el 31 de Julio de 2.008 y con fundamento esencial en los artículos 1.091 y 1.101 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L., encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la compensación judicial entre las cantidades recíprocamente adeudadas entre actora y demandadas, de modo que siendo mayor la que estas últimas deben, se condene a las mercantiles Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L., a pagarle la diferencia que asciende a 116.016'73 euros ( s.e.u.o.) y subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la compensación judicial, se condene a Sais Segura S.L. a pagarle la suma de 109.604 euros y a Sais Segura S.L. Higuadasa S.L. solidariamente a abonarle la cantidad de 163.024 euros. La reclamación entablada por Prefabricados Arcón S.L. era en concepto de indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento contractual al no servir las varillas hierro contenidas en las facturas acompañadas como documentos números uno y dos de la demanda, así como por desatender el contrato de suministro de 28 de Marzo de 2.008. Las demandadas se opusieron a la demanda interesando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda por: a) Estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. b) Subsidiariamente a la anterior, por acoger la excepción de contrato no cumplido y c) Por motivos de fondo, y además formularon reconvención postulando se declarase la inexistencia del contrato de fecha 28 de Marzo de 2.008 por ausencia del requisito del consentimiento en la demandada reconvencional, y subsidiariamente se declare la nulidad del contrato, todo ello con condena en costas. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda de Prefabricados Arcón S.L. absolviendo a las mercantiles Higuadasa S.L. y Sais Segura S.L., de los pedimentos deducidos en su contra y, de otro, estimó la reconvención declarando la inexistencia del contrato de 28 de Marzo de 2.008 por falta de consentimiento, todo ello con imposición a Prefabricados Arcón S.L. de las costas causadas por la demanda y la reconvencion, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante Prefabricados Arcón S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso guarda relación con el incumplimiento del suministro de 383'159 toneladas de varillas de hierro corrugado que según la apelante se obligó la codemandada Sais Segura S.L. en el mes de Diciembre de 2.007, conforme a las facturas 736 y 745 fechadas el día 31 y aportadas como documentos números uno y dos de la demanda ( f. 14 y 15). La juzgadora de instancia en relación a este punto entendió que las pruebas practicadas no permitían dar por acreditada la existencia de ese acuerdo, aceptando así el planteamiento de la parte ahora apelada de que dichas facturas no representaban ninguna operación real, respondiendo únicamente al propósito de Prefabricados Arcon S.L. de obtener la ventaja fiscal derivada del hecho de poder deducirse del I.V.A. soportado en dichos instrumentos por importe de 19.486'12 y 6.750'41 euros, respectivamente. La recurrente manifiesta su discrepancia con esa apreciación, pero la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), dicha valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a los litigantes. Es más, y como se aduce de contrario, la parte recurrente construye su primer motivo expresando los motivos que justifican la procedencia de su planteamiento, pero sin impugnar las razones dadas por la juzgadora de instancia para rechazarlo, o lo que es igual, no reseña cual sea el error que haya podido llevar a la juzgadora de instancia a una equivocada valoración, ni tampoco refuta las apreciaciones que consigna. Efectuada la anterior puntualización, es cierto que el hecho de que el acuerdo no conste por escrito no supone impedimento alguno en línea acorde con el principio espiritualista y de libertad de forma que nuestro ordenamiento consagra en el artículo 1.278 del Código Civil, al decir que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Ahora bien, una cosa es que la falta de documentación no signifique óbice alguno a su existencia y otra bien distinta es que la resultancia probatoria no permita dar por acreditada la realidad negocial que se invoca. El legal representante de las demandadas Don Juan Pablo, al ser interrogado, manifestó que no suministró el contenido de las facturas números 736 y 745 porque no eran reales ( 6' 25''), que hizo una abono de ellas para regularizar su balance ( 7' 27''), añadiendo que si bien las emitió, contabilizó e ingresó el I.V.A. en Hacienda ( 18' 00''), ello se debió a una imposición del Sr. Jesús Ángel bajo amenaza de impago de las ventas y facturas que tuviesen pendientes en aquel momento ( 8' 13'' y 18' 10'') y con el compromiso de adquirir dicho material en el mes de Enero ( 18' 52''), pero la sorpresa fue que en el mes de Enero continuaron haciendo pedidas y se olvidaron de dichas facturas ( 19' 00''), por lo que en el mes de Febrero las anularon ( 19' 57''). Esta explicación goza del refrendo que le proporcionan los documentos acompañados como documentos números tres y cuatro a la demanda ( f. 16 y 17). Es más, como se dice en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, las 383'159 toneladas que el 31 de Diciembre de 2.007 presuntamente se obligó a suministrar Sais Segura S.L., ninguna correspondencia guardan con las 213'165 toneladas que había recibido ese mismo mes ( documentos números uno al cinco de la contestación y reconvención a los f. 80 al 84), ni tampoco con las 75'235 que recibió en el mes de Enero de 2.008 ( documentos números seis al ocho de la contestación y reconvención a los f. 85 al 87) y que el legal representante de la actora Don. Jesús Ángel reconoció como auténticas ( 24' 02''). Es cierto que dijo que le faltaba por recibir la mercancía de las facturas 736 y 745 ( documentos números uno y dos de la demanda a los f. 14 y 15) y que el suministro de 800 toneladas era doble, en Diciembre de

2.007 y Marzo de 2.008 ( 44' 55''), pero si ésto es así resulta sorprendente que esa falta no se reseñase en el documento que suscribieron el 28 de Marzo de 2.008 ( documentos números seis de la demanda a los f. 20 y 21 y nueve de la contestación a la reconvención a los f. 88 y 89), que ninguna alusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR