SAP Valencia 481/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2012
Fecha03 Octubre 2012

R 84/12

SENTENCIA Nº 000481/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 001635/2010, por LANDLORD S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Natalia del Moral Aznar y dirigido por el Letrado Dª. Sandra Aurrecoechea Ríos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " DE VALENCIA representada en esta alzada por el Procurador Dª. Ana García Llacer y dirigida por el Letrado D. Juan Zaera Navarrete, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LANDLORD S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 7 de diciembre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Acogiendo favorablemente la excepcion de falta legitimacion activa de la parte demandante, Landlord SA, al no hallarse al corriente del pago de las deudas comunitarias en el momento celebrarse la Junta en fecha 28 de Junio de 2010 debo desestimar en la instancia la demanda interpuesta sin entrar en el fondo del asunto y con imposicion de las costas a dicha parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LANDLORD

S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de octubre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Landlord S.A., en su condición de titular del local comercial en planta baja 2-B y de las plazas de garaje 24 y 25 del sótano segundo del inmueble sito en el número NUM000 de la Avenida AVENIDA000, formuló el 24 de Septiembre de 2.010, con fundamento en los artículos 3, 5 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio conocido bajo el nombre genérico de " EDIFICIO000 " integrado por las comunidades de propietarios del número NUM000 de la AVENIDA000, el número NUM001 de la PLAZA000 y garajes del número NUM000 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo segundo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de Junio de 2.010, consistente en " asignación de los locales comerciales en planta baja del total del bloque arquitectónico al patio/ zaguán al que físicamente pertenece de acuerdo con su ubicación vertical. Redistribución, en su caso, de sus coeficientes en la proporción que ocupan en cada patio/ zaguán. Reparto de gastos según normas estatutarias" y ello al haberse acordado por mayoría y no por la unanimidad legalmente exigible al implicar una modificación del título constitutivo. La Comunidad demandada se opuso a dicha pretensión denunciando la falta de legitimación activa de la demandante por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y en cuanto a la problemática de fondo, en esencia, negó que el acuerdo impugnado implicase modificación alguna del título constitutivo o de los estatutos y que, por tanto, fuese necesaria la unanimidad para su adopción. La sentencia de instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Landlord S.A. al no hallarse al corriente del pago de las deudas comunitarias, desestimando en la instancia la demanda interpuesta, sin entrar en el fondo del asunto y ello con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La mercantil Landlord S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en el error sufrido en la valoración de la prueba, lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se ajustan a la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con la apreciación del juzgador de instancia y ello por las razones que a continuación se exponen. Como declara la SS. del T.S. de 14-10-11, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, introducido por la Ley 8/99, expresa que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". El citado artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad y en cuanto a esta última, que es la que aquí interesa, indica que introduce una regla y una excepción, condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Añadiendo que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte, de ahí que no puede negarse legitimación para impugnar al comunero, cuando su morosidad provenga del incumplimiento del acuerdo tomado en Junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo

9. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 6-2-12 entiende que el hecho...

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