STS 671/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario 626/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 A Coruña, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo, S.L., el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L. interpuso demanda de juicio ordinario 626/2006, contra La Junta de la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de A Coruña y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando in

tegramente la demanda declare: 1.- La nulidad del acuerdo de la junta de propietarios recogido en el punto 5 del acta correspondientes a la junta general ordinaria celebrada en fecha 24 de mayo de 2005 por ser contrario a los estatutos de la comunidad de propietarios. 2.- Que el local bajo propiedad de A-Cero Estudios de Arquitectura y Urbanismo no está obligado soportar los gastos de instalación del ascensor según los estatutos de la comunidad. Y condene a la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad a: 1.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º.- Al abono de las costas procesales.

  1. - La Procuradora doña Ana Tejelo Nuñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1.- Acogiendo las excepciones de falta de estar al corriente del pago de las deudas, y/o falta de legitimación del demandante formuladas en la presente contestación a la demanda, se desestime integramente la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandante. 2 Subsidiariamente para el caso de que no se estimara ninguna de las dos excepciones de falta de legitimación del demandante y/o falta de estar al corriente del pago de legitimación del demandante y/o falta de estar al corriente del pago de las deudas, formuladas en la presente contestación a la demanda, se entre a conocer en el fondo del asunto y se desestime integramente la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Espasandín Otero, en nombre y representación de A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismos S.L. Con imposición de costas a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L., la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario nº 626/06 , debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución, todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrentes.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Artículo 18.2. de la Ley de Propiedad Horizontal ( sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7º, de fecha 30 de enero de 2004 y 22 de julio de 2003 ). Se acoge la excepción prevista en el art. 18.2 in fine de la LPH a la aplicación de los requisitos de procedibilidad previstos en el propio art. 18.2 . cuando los acuerdos impugnados supongan alteración de una cuota de participación en un gasto en forma distinta a lo expresado en el art. 9.1. e) de la LPH es decir cuando contravengan el titulo constitutivo o lo especialmente establecido en los Estatutos de la Comunidad.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de A Coruña , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L. es propietaria del local comercial situado en el bajo del edificio señalado con el n° NUM000 de la CALLE000 , de A Coruña. Con fecha 24 de mayo de 2.005 se celebró junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del mencionado edificio, en la cual, bajo el punto 5 del orden del día, se adoptó el acuerdo de contratar a la empresa Proel la instalación de un ascensor, y a la arquitecta doña Esther la elaboración del proyecto. Se aprobó el presupuesto de 60.940 euros para la instalación del ascensor, proyecto y posible compensación al propietario afectado por las obras; y se adoptó el acuerdo de emitir una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tenga asignado en la escritura, para recaudar el importe antes mencionado, correspondiendo al local del bajo una cuota de 10.176,98 euros. El día de la celebración de la junta, la demandante, ahora recurrente, adeudaba la suma de 3.768,15 euros, razón por la que se le privó del derecho al voto, al amparo de lo establecido en el artículo 15-2 de la LPH . En el momento de formular la demanda, se encontraba adeudando únicamente las cantidades del acuerdo impugnado, negándole legitimación la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-2 de la LPH pues el acuerdo no se encuentra en ninguno de los supuestos a los que se refiere el citado precepto. El representante del bajo , aunque privado del derecho de voto, manifestó que no estaba de acuerdo con el reparto, por considerar que a ellos no les correspondería abonar nada por la instalación en virtud de lo establecido en la regla 4ª de los estatutos de la comunidad.

SEGUNDO

Se formula recurso en interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (SSAP de Asturias, Sección 7ª, de fechas 30 de enero de 2004 y 22 de julio de 2003 , de un lado, y SSAP de Madrid, Sección 14ª, de fechas 16 de mayo de 2007 y 18 de noviembre de 2004 , entre otras).

En el primer caso, se acoge la excepción prevista en el artículo 18.2 "in fine" de la LPH a la aplicación de los requisitos de procedibilidad previstos en el propio artículo 18.2 cuando los acuerdos impugnados supongan alteración de una cuota de participación en un gasto en forma distinta a lo expresado en al artículo 9.1 e) de la LPH , es decir, cuando contravengan el título constitutivo o lo especialmente establecido en los Estatutos de la Comunidad.

En el segundo, se estima aplicable el requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la LPH en todo caso, y por tanto, aun cuando se trate de un gasto o cuota distinto a lo establecido en el título constitutivo o en los estatutos, acogiendo la falta de legitimación activa del recurrente.

Para el recurrente la sentencia de apelación se basa única y exclusivamente en el hecho de que al no estar la actora al corriente en el pago de sus obligaciones estaba privada del derecho a voto en el momento de adoptarse el acuerdo impugnado, deduciendo de ello su falta de legitimación para impugnarlo. Con ello se desconoce la excepción prevista en el propio artículo 18.2 "in fine" de la LPH que expresamente señala que el estar al corriente en el pago de las obligaciones no será preciso en los supuestos de impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 , como ocurre el presente caso.

Se plantea, en definitiva, una cuestión jurídica sobre la interpretación que ha de darse al artículo 18.2 "in fine" de la Ley de Propiedad Horizontal , a los efectos de determinar la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios.

El recurso se desestima.

Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9 , ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 . Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2 , impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma.

TERCERO

En materia de costas procesales, no procede imponer las costas de este recurso, no obstante su desestimación, habida cuenta las contradicciones existentes en el ámbito de las Audiencias Provinciales en orden a la resolución de la cuestión controvertida, según lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de A-Cero Estudio de Arquitectura y Urbanismo S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 10 de Enero de 2008, en el rollo de apelación núm. 307/2007 ; sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a costas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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