SAP Valencia 132/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2018:954
Número de Recurso441/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 441/17

SENTENCIA Nº 132/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

Magistrados

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 41/2016, por Dª Tamara, Dª Cristina, D. Adriano, Dª Paulina y Dª Belinda, representados en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot y dirigidos por el Letrado D. Francisco Blanc Clavero contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Paula García Vives y dirigida por el Letrado D. Joaquín Ignacio García Cervera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tamara, Dª Cristina, D. Adriano, Dª Paulina y Dª Belinda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 23/3/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda planteada por Dª Tamara, Dª Cristina, D. Adriano, Dª Paulina y Dª Belinda, representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, CALLE DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora Dª PAULA GARCÍA VIVES, y apreciando FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tamara, Dª Cristina, D. Adriano, Dª Paulina y Dª Belinda, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Marzo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Tamara, Dª. Cristina, D. Adriano, Dª. Paulina y Dª Belinda

, interpusieron demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, en el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios de 21 de octubre y 21 de diciembre de 2015, así como de cuantos acuerdos haya adoptado dicha Comunidad imputando a los demandantes gastos de portería y, en particular, los de fechas 21 de julio y 6 de junio de 2012, 23 de mayo y 17 de julio de 2013 y 12 de junio de 2014; solicitando que se declaren inválidos y contrarios a derecho, así como que se declare que la parte actora está exenta de contribuir al fondo de reserva constituido por la Comunidad mientras este se destine a sufragar gastos ordinarios entre los que se incluyen los de portería o limpieza y reparaciones de elementos comunes de uso exclusivo de las plantas superiores; que se declare que no está obligada al pago de las liquidaciones por tales gastos que le han sido giradas en los tres últimos años o le sean giradas en el futuro; y por último, que se declare que la actora no está obligada al pago de las liquidaciones y recibos mientras no se le giren con desglose de las cantidades que verdaderamente le corresponden y con deducción de las que no estén conforme con lo anteriormente solicitado; todo ello con condena en costas a la demandada.

A ello se opuso la Comunidad de propietarios demandada, mediante escrito unido a autos (f. 129 y ss.), excepcionando, además, la falta de legitimación activa de los demandados y la caducidad de la acción.

Así las cosas y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 263 y ss.), que desestimaba la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la parte actora, alzándose contra ella los demandantes, alegando como motivos de impugnación, aunque de una manera un tanto atropellada, la existencia de incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y un error en la valoración de la prueba, a lo que se opone la demandada, en defensa de la resolución recurrida según consta en su escrito de fecha 23 de mayo de 2017 (f. 295 y ss.).

SEGUNDO

En primer lugar, analizaremos la denuncia de incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denunciada por la parte recurrente, que basa, en síntesis, en que la sentencia, al desestimar la demanda por la falta de legitimación al estar privados los actores de voto por no estar al corriente de pago, confunde el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 18 LPH, con la legitimación, y ello por cuanto que la ley no habla de que quien carezca de voto no pueda impugnar, siendo la única exigencia la consignación antes de la demanda, prejuzgándose el fondo al decir que las cantidades eran debidas, teniendo, además, legitimación en la segunda de las juntas al haber consignado las cantidades adeudadas, siendo que además, ni siquiera es exigible el requisito de procedibilidad mencionado, al variar, las juntas impugnadas el criterio de reparto de las cuotas.

Sobre la incongruencia denunciada, dice la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004, con cita de otras anteriores ( SSTS de 26 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998, 26 de junio de 1999 ), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una Justicia más efectiva ( SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), basta acatamiento sustancial y razonable ( SSTS de 11 de abril y 14 de noviembre de 1994 ), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir ( STS de 4 de mayo de 1994 ).

Por su parte la STS de 22 de febrero de 2007 recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en "una necesaria, pero

racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada".

Así las cosas, el presente motivo, y en cuanto a la incongruencia omisiva, en ningún caso puede acogerse, puesto que, como es de ver, en la resolución recurrida, se hace un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas por la parte actora, sin llegar a entender este tribunal, puesto que no lo argumenta el apelante, en que se basa para imputar esta falta a la resolución de primer grado, sino es por una cuestión meramente entendible dentro del derecho de defensa.

No obstante ello y a fin de dar...

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