STS 1183/1997, 26 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Diciembre 1997
Número de resolución1183/1997

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio de Arrendamiento Urbano, Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Enrique, D. Juan Pablo, Dª Magdalena, D. Constantinoy D. Inocencio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida la entidad mercantil Novolent, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Luis García Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Enrique, D. Juan Pablo, Dª Magdalena, D. Constantinoy D. Inocencio, formuló demanda de juicio incidental, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, contra Novolent, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare "resuelto el contrato de arrendamiento a que se hace referencia en el hecho I de esta demanda, y condene a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar el local objeto de dicho contrato dentro del plazo legal de cuatro meses; con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza, así como al pago de las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador de los Tribunales D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, y ello con la imposición de costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Murcia, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel-Luis García Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Enrique, D. Juan Pablo, Dña. Magdalena, D. Constantinoy D. Inocencio, debo absolver y absuelvo a la mercantil "NOVOLENT, S.A." de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. MUÑOZ SANCHEZ en nombre y representación de D. Juan Pablo, Dª Magdalena, D. Constantinoy D. Inocenciodebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 6- MARZO-1.992 por el Juzgado de Primera Instancia-2 de Murcia en el Juicio sobre Resolución de contrato de Arrendamiento Urbano nº 657/91 rollo de apelación nº 132/92, con imposición de costas a la parte apelante por ser obligatorio".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Enrique, D. Juan Pablo, Dª Magdalena, D. Constantinoy D. Inocencio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Y ello cuanto la sentencia impugnada infringe el artículo 114, causa 7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia de esa Sala que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Pues la sentencia impugnada infringe el artículo 114, causa 7ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 20 de febrero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de la entidad mercantil NOVOLENT, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que no se estime procedente ninguno de los motivos de casación aducidos, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia no da lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por ejecución de obras inconsentidas, obras consistentes en las realizadas, dice la demanda, "en la fachada del local entresuelo, abriendo en la que da a la PLAZA000un hueco con la altura total de dicho local y una anchura de 1'10 metros, sustituyendo el acristalamiento anterior por una rejilla metálica, al parecer para proporcionar ventilación y toma de aire acondicionado que allí se ha instalado y que es perceptible desde el exterior".

El motivo primero del recurso de casación, acogido, no obstante la fecha de formalización del recurso, al ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 114, causa 7ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. Se impugna la sentencia "a quo" porque no ha tenido en cuenta la realización por la arrendataria de obras de distribución y adaptación interna del local no amparadas por la autorización dada en el contrato.

El principio de congruencia de las sentencias subordinado al derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), obliga a que exista concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, concordando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador, ello sin alterar la causa de pedir ni transformando el problema controvertido; de otra forma se vería conculcado el derecho de defensa de la otra parte al no poder formular las alegaciones pertinentes ni practicar las correspondientes pruebas. Constituida la causa petendi de la demanda las obras más arriba descritas, no puede alegarse como motivo de resolución del contrato la realización de obras distintas que ninguna relación guardan con los hechos descritos, en la demanda. Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala no exige una descripción exacta y concreta de las obras en que se funda la pretensión resolutoria, ello no puede entenderse en el sentido que lo hacen los recurrentes de poderse dar lugar a la resolución por obras a las que no se refiere la demanda; ello supondría una alteración de los hechos fundamentadores de la demanda prohibida por el principio de congruencia de la sentencia. Se impone así la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo del recurso por el mismo cauce procesal que el anterior denuncia infracción del artículo 114-7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudencia que lo interpreta, Aparte de que en el motivo se está combatiendo, por cauce inadecuado, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, el mismo no puede prosperar. Dice la sentencia de 27 de septiembre de 1985 que "según tiene declarado una jurisprudencia invariablemente mantenida, debiendo ser referida la configuración de un local a la forma del recinto comprendido dentro de las paredes y el techo que limita ese espacio, tanto en sentido vertical como horizontal, toda alteración en la traza de tales elementos que le dan peculiaridad física entrañan modificación en la figura, que se producirá a los efectos de la causa resolutoria 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos"; asimismo, dice la sentencia de 30 de enero de 1991 que para que el cambio de configuración alcance transcendencia, a efectos de aplicación del apartado 7º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es necesario que las obras que determinan ese cambio de configuración sean de las llamadas obras fijas o de fábrica, empotradas al suelo y techo y practicadas con materiales de construcción, sin que por el contrario quepa aplicar este precepto cuando se trata de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelos y techos, mediante obras de albañilería": En el caso contemplado, la sustitución de la cristalera por la rejilla de aireación no ha requerido la realización de obras de albañilería, estando sujeta esa rejilla por tornillos lo que la hace desmontable en cualquier momento no constituyendo, por tanto, una obra fija que altere la configuración del local, por lo que es correcto el criterio mantenido en la instancia coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial.

Tercero

La desestimación de los dos motivos de que consta determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Enrique, don Juan Pablo, doña Magdalena, don Constantinoy don Inocenciocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubrocados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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