SAP Castellón 583/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:1361
Número de Recurso469/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 583 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de junio de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 32 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Sergio y Ángel Gallén S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Benito López del Ramo, ycomo apelados, Remedios y María Cristina , representados/as por el/a Procurador/a D/ª. Elisa Toranzo Colón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lía Mesado Ortiz.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. Toranzo Colón, en nombre y representación de Dª Remedios y Dª María Cristina , contra la mercantil Sergio y Ángel Gallen S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos: 1.- Condenar a la demandada Sergio y Ángel Gallén S.L. a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 150.000 euros. 2.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento. Notifíquese...Así por esta... ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sergio y Ángel Gallén S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso y por la que se acuerde revocar la sentencia apelada, dictando una nueva de conformidad con el escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando dicte sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, conforme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de octubre de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de diciembre de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y tienen expresamente por reproducidos los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Dª Remedios y Dª María Cristina , integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , armadora del barco de pesca del mismo nombre, interpusieron la demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil Sergio y Ángel Gallen S.L., a su vez armadora de la embarcación de pesca Nou Recalde, con la pretensión de obtener la condena de la demandada al pago de 199.413,70 #. Los hechos en que basaba su pretensión la parte actora consistieron en que el día 26 de septiembre del año 2003 el barco de pesca de la mercantil demandada embistió y abordó a la embarcación DIRECCION001 , ocupada en faenas de pesca, que se hundió inmediatamente. Sostiene la parte actora que la única responsabilidad en la causación del siniestro es imputable a quien el día de autos gobernaba el Nou Recalde por cuenta de la demandada. Con este punto de partida, aduce que no pudo acceder a las ayudas públicas de la Unión Europea por la paralización definitiva de buques pesqueros, que en el caso del que naufragó hubiera ascendido a la suma reclamada de 199.413,70 #.

La sentencia dictada en la primera instancia ha llegado a la conclusión básica pretendida por la parte actora, esto es, que el abordaje e inmediato naufragio del DIRECCION001 se produjo por la negligencia en la gobernación del Nou Recalde y, haciendo uso de la facultad moderadora reservada a los tribunales, con amparo en el art. 1103 CC , ha terminado estimando parcialmente la demanda y condenando a la empresa demandada al pago a la parte actora de 150.000 #.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación Sergio y Ángel Gallen S.L., que fundamenta el mismo en varios motivos, a saber: cosa juzgada, por haber sido la misma pretensión objeto de una sentencia anterior; falta de legitimación activa de las demandantes; prescripción de la acción y, en cuanto a los aspectos sustantivos del pleito, error en la valoración de la prueba, por cuando en todo caso debía el juez "a quo" haber llegado a la conclusión de que existió culpa o negligencia por parte de los patrones deambas embarcaciones. Por último, entiende que la sentencia apelada incurre en error al determinar y cuantificar el daño y reconocer a favor de la parte actora la indemnización de 150.000 # que, en todo caso y sin perjuicio de la sentencia absolutoria que pide, no debería exceder del equivalente a 223.000 Ptas. en que puede valorarse el casco, más otras 325.000 Ptas. por el motor.

Nos detendremos brevemente en el reproche de incongruencia que, en relación con el último de los motivos del recurso, se hace a la sentencia de instancia. Se dice en el recurso que el juez de primer grado ha prescindido indebidamente de la distinción entre la embarcación que, ciertamente, se perdió en el hundimiento, y la licencia para faenar, que pudo ser empleada para la construcción de un nuevo barco, o también transferida a cambio del correspondiente precio. Ésta y no otra parece ser la razón de que se tilde de incongruente a la resolución recurrida

Sobre la congruencia, cuya infracción por la resolución apelada denuncia el recurrente, existe una abundante cuerpo de doctrina legal. Dice a este respecto la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 (RJ 2004\4649 ), con cita de otras anteriores (SSTS de 26 de diciembre de 1997 -RJ 1997\9663-, 13 de mayo de 1998 -RJ 1998\4028-, 26 de junio de 1999 -RJ 1999\5964 -), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 (RJ 2004\7230 ) señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 [RJ 1992\8285], 8 de julio de 1993 [RJ 1993\6328] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994\9397 ]), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad SSTS de 30 de mayo de 1994 [RJ 1994\3764] y 18 de octubre de 1999 [RJ 1999\7615]), y el hacer una Justicia más efectiva (SSTS de 16 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9407] y 7 de julio de 2003 [RJ 2003\4611 ]), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994 [RJ 1994\8372 ]), basta acatamiento sustancial y razonable (SSTS de 11 de abril [RJ 1994\2741] y 14 de noviembre de 1994 [RJ 1994\9321 ]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 1994\3564 ]). La reciente STS de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007,1519 ) recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en "una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada".

En el presente caso, la lectura de los escritos de demanda y de contestación, en relación con el contenido de la resolución a recurrida, pone de manifiesto que la misma es coherente con lo pedido y, en definitiva, con las cuestiones planteadas en el presente proceso. Por lo tanto, no puede decirse que sea incongruente ni que, por ello haya vulnerado el artículo 218 LEC

Cuestión distinta es que la parte demandada esté legítimamente en desacuerdo con la conclusión judicial indemnizatoria. Pero ello nada tiene que ver con la congruencia procesal y así debemos dejarlo sentado desde ahora.

Dicho la anterior, procederemos al examen ordenado de los diversos motivos del recurso, que reproduce las causas de oposición aducidas en la instancia y entendemos que...

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