STS 1064/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:7346
Número de Recurso3023/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1064/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de julio de 1998, en el rollo número 445/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 21/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá la Real; recurso que fue interpuesto por don Braulio, representado por don Eduardo Codes Feijoo, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Ana Luz Vaquero Vera, en nombre y representación de don Jose Carlos, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá la Real, contra don Braulio, titular de la empresa "DIRECCION000", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi representado la suma de nueve millones seiscientas dos mil trescientas noventa y tres pesetas (9.602.393 ptas) como indemnización de los daños y perjuicios irrogados a éste como consecuencia del accidente laboral a que se refiere la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel Sánchez-Cañete Cobo, en nombre y representación de don Braulio, la contestó, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda, con expresa condena en costas al actor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá la Real dictó sentencia, en fecha 10 de junio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Luz Vaquero Vera, en nombre y representación de don Jose Carlos, contra don Braulio, debo condenar y condeno a éste a que indemnice al actor en la cantidad total de ocho millones seis mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas (8.006.754 ptas.) e intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia, en fecha 6 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá la Real con fecha diez de junio de 1997 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 21 del año 1997, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Braulio, interpuso en fecha 23 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción del artículo 2º-a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículos 9.5 y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la citada Ley; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, y, terminó suplicando al Juzgado: "En su día se dicte sentencia en la que se haga alguno de los siguientes pronunciamientos: A) Estimando el primero de los motivos del recurso, se declare la nulidad de las actuaciones, por falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del pleito del que dimana el recurso, ya que la competencia para ello es de la jurisdicción social, a la que las partes deberán acudir para la resolución de la controversia, si lo estiman pertinente; o B) estimando los motivos segundo y tercero del recurso, casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Audiencia, dictando nueva sentencia de conformidad con lo instado en el suplico del escrito de contestación a la demanda".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para su votación y fallo el día 21 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Carlos demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a don Braulio, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si "con ocasión del accidente sufrido por don Jose Carlos el 28 de octubre de 1995, quién, como peón textil y desde hacía un mes y medio aproximadamente, efectuaba labores en la empresa "DIRECCION000", de la que es titular el demandado, consistentes en introducir tela de deshecho para su compactación en una máquina y, en tal fecha, le quedaron atrapadas su mano y antebrazo derechos en la misma, con el resultado de lesiones de las que obtuvo el alta médica el 11 de marzo de 1996 con graves secuelas- se habían observado o no las medidas de seguridad convenientes por el empresario.

EL Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Braulio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción del artículo 2º a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículos 9.5º y y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción con base en una línea jurisprudencial contraria a la mantenida en la actualidad, la cual se refiere a que, "cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral y no civil, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y cuya competencia corresponde al orden social de la jurisdicción", lo que supone una quiebra del principio de seguridad jurídica, y, también, una grave indefensión para el justiciable, toda vez que, al no haberse estimado de oficio por el Juzgado la incompetencia de jurisdicción, la misma fue planteada en la vista del recurso de apelación con fundamento en la reciente jurisprudencia, y cita de las SSTS de 2 de octubre de 1994, 24 de diciembre de 1997 y 25 de mayo de 1994 y autos de la Sala de conflictos de competencia de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996- se desestima porque, de la normativa indicada, se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo, y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la efectividad de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la doctrina jurisprudencial mantenida en el momento de la presentación de la demanda, máxime cuando en ésta se alude a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil, posición, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 29 de julio de 2003 y 18 de junio de 2004).

Se invoca en el motivo la STS (Sala de lo Social) de 3 de mayo de 1995, pero las resoluciones dictadas por Salas del Tribunal Supremo, correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, no constituyen jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación civil.

Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia incide en incongruencia, pues, en el suplico de la demanda, el actor pide la condena al demandado a abonarle 9.602.393 pesetas, cifra que corresponde a la suma de los tres conceptos detallados en el hecho quinto del escrito inicial, a saber, por los 135 días de incapacidad, por las secuelas y por el 10% como factor de corrección por los perjuicios económicos sufridos, y, aunque se condena al pago de una cantidad inferior a la solicitada por el actor, lo cierto es que se otorgó, de una parte, una mayor a la solicitada por los días de incapacidad, y de otra, algunas por conceptos por los que el actor no reclamaba- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede mas, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

El "petitum" de la demanda interesaba que se "dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi representado la suma de 9.602.393 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios irrogados a éste como consecuencia del accidente laboral a que se refiere la demanda".

La sentencia del Juzgado, confirmada por la de apelación, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Luz Vaquero Vera, en nombre y representación de don Jose Carlos, contra don Braulio, debo condenar y condeno a éste a que indemnice al actor en !a cantidad total de ocho millones seis mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas (8.006.754 pesetas) e intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento"; y, también asumido por la de apelación, integra el razonamiento que se dice a continuación: "Como consecuencia de este accidente laboral, el actor don Jose Carlos sufrió lesiones en su mano derecha de carácter grave, consistentes en fractura intraarticular de epífisis distal de radio derecho, intraarticular, así como fractura de escafoides carpiano homolateral, precisando tratamiento inmovilizador y rehabilitador; de las que curó en fecha 11 de marzo de 1996 -tras 135 días de tratamiento-, presentando en la actualidad una afección orgánica permanente de la estructura ósea de la muñeca que afecta a la funcionalidad de la mano, lo que le origina las siguientes secuelas: flexión de la muñeca de 35° (6), extensión de la muñeca de 35º (5), nula inclinación radial de la muñeca (5), nula inclinación cubital de la muñeca (5), limitación de la pronación a 35º (3), limitación de la supinación de! antebrazo a 30° (3) y parestesias en borde cubital de la mano derecha por posible neuropraxia del nervio homólogo (3), todo ello de conformidad con el informe pericial practicado en autos, que no se contradice con los informes del INSS, los cuales no detallan las secuelas, ni con los de la doctora Sra. Marina, aunque no coincida en el alcance de determinadas secuelas o contemple otras no recogidas en dicho en dicho informe, las cuales deberán tenerse en cuenta al solicitarse en la demanda la indemnización de los daños y perjuicios causados en dicho accidente. En la valoración de los mismos, aún sin ser vinculante, con el fin de seguir un criterio objetivo, se seguirá el sistema de baremación contemplado en la Ley 30/95, por lo que pueden cifrarse los daños y perjuicios reclamados en las siguientes cantidades: 417.960 pesetas por la incapacidad temporal (135 días de baja a razón de 3.096 pesetas) y 5.524.794 pesetas por las secuelas (30 puntos a razón de 167.418 pesetas más 502.254 pesetas por aumento de ingresos de la víctima como factor de corrección). Y dado que dichas lesiones implican que el actor se encuentre en una situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, según declaración de la Dirección Provincial del INSS, la anterior cantidad debe incrementarse en 2.064.000 pesetas, aplicando el factor de corrección previsto en la tabla IV de la disposición citada en toda su extensión, dada la edad del lesionado y la pérdida de expectativas laborales que las lesiones le produce".

La doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva (SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994), basta acatamiento sustancial y razonable (SSTS de 11 de abril y 17 de noviembre de 1994), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994).

Desde la óptica recién precisada, corresponde manifestar la existencia de adecuación del fallo de la sentencia con el suplico de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, lo que contradice la incongruencia alegada.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia considera que no se ha acreditado que el accidente se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor, ni por la culpa exclusiva del trabajador, sino que tuvo lugar por no cumplir la empresa las medidas de seguridad establecidas, aunque lo sea por infracción genérica de las normas de seguridad, dado que, como señala la resolución de la Inspección de Trabajo, "la máquina carecía del dispositivo de parada de emergencia visible y rápidamente accionable", y conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, debe presumirse la responsabilidad del empresario en la efectividad del evento, pues, al constar que el trabajo se desarrollaba sin cumplir las medidas de seguridad establecidas, ello constituye una conducta omisiva, expresamente reconocida y voluntariamente quebrantada, con independencia del hecho no probado de que el trabajador hubiera recibido previamente instrucciones precisas sobre la forma en que debía introducir la tela en la máquina "utilizando un palo" como elemento auxiliar, sin embargo esta manifestación quebranta las normas de valoración de la prueba y de la jurisprudencia, pues con el resultado de las pruebas practicadas en autos quedó claramente acreditado el "como" y el "porqué" del accidente laboral sufrido por el actor; es decir, se justificó que el mismo se produjo por culpa exclusiva de la víctima que, de forma grave e imprudente y haciendo caso omiso a las instrucciones dadas por su empresario y sus compañeros de trabajo, empujó la tela hacia el fondo de la máquina con la mano y no con el palo o empujador que tenía habilitado para ello- se desestima porque la verificación de si ha habido un error en la valoración de la prueba requiere el planteamiento de un motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se estima infringida (STS de 17 de julio de 2001).

En verdad, el recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencia, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en fecha de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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