SAP Castellón 407/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:1087
Número de Recurso288/2008
Número de Resolución407/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 407 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de FEBRERO de dos mil ocho por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 314 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Pedro Francisco , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ausias Heras Colón, y como apelado, David y Rosa , representados por el/a Procurador/a D/ª. Paz García Peris y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. Luis Babiloni Belenguer.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Paz García Peris, en nombre y representación de D. David y Dª Rosa contra D. Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rivera Huidobro, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa defecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, cuyo objeto figura reseñado en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. Y consecuentemente, debo condenar y condeno a la parte demandada a que proceda a pagar a los actores la cantidad de nueve mil euros, correspondientes al precio de la compraventa; más otros nueve mil euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. En total dieciocho mil euros. Así mismo la parte demandante deberá devolver la plaza de estacionamiento descrita en el Fundamento de Derecho Segundo de ésta sentencia. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Pedro Francisco , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación por esta parte interpuesto, dictando otra sentencia por la que estime los motivos invocados, con expresa imposición de costas por la alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte apelante a las costas de la segunda instancia.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de junio de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 11 de junio de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de julio de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de septiembre de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Recurre D. Pedro Francisco la sentencia que, estimando la demanda interpuesta contra el mismo por D. David y Dª Rosa , declaró resuelto el contrato de compraventa que las partes firmaron el día 18 de febrero de 2005 sobre la plaza de garaje o estacionamiento que se describe en el mismo, a la vez que condenó al demandado a pagar a los actores la cantidad de 9.000 euros, correspondientes al precio de la compraventa; más otros 9.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y estableció la obligación de la parte demandante de devolver al demandado la plaza de estacionamiento objeto de la compraventa resuelta.

El recurso de apelación, mediante el que se pretende la revocación de la sentencia que ha sido adversa al demandado por otra de contenido absolutorio, se fundamenta en tres motivos, a saber: incongruencia de la sentencia, errónea aplicación del artículo 1279 CC por entender que la falta de otorgamiento de escritura pública no es imputable al vendedor, ni tampoco es incumplimiento suficiente para la resolución contractual y, finalmente, se invocan los artículos 1103 y 1154 CC la moderación judicial de la indemnización de daños y perjuicios a cuyo pago viene condenado el Señor Pedro Francisco .

Examinaremos dichos motivos, en el bien entendido que la eventual estimación de alguno de los que pueden dar lugar a la revocación de la sentencia condenatoria por otra desestimatoria de la demanda haría innecesaria a la verificación de si debe ser aminorada la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios

SEGUNDO

Sobre la congruencia, cuya infracción por la resolución apelada denuncia el recurrente y que viene impuesta por el artículo 218 LEC existe una abundante cuerpo de doctrina legal. Dice a este respecto la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 (RJ 2004\4649 ), con cita de otras anteriores (SSTS de 26 de diciembre de 1997 -RJ 1997\9663-, 13 de mayo de 1998 -RJ 1998\4028-, 26 de junio de 1999 -RJ 1999\5964 -), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 (RJ 2004\7230 ) señala que la doctrinajurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 [RJ 1992\8285], 8 de julio de 1993 [RJ 1993\6328] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994\9397 ]), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad SSTS de 30 de mayo de 1994 [RJ 1994\3764] y 18 de octubre de 1999 [RJ 1999\7615]), y el hacer una Justicia más efectiva (SSTS de 16 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9407] y 7 de julio de 2003 [RJ 2003\4611 ]), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994 [RJ 1994\8372 ]), basta acatamiento sustancial y razonable (SSTS de 11 de abril [RJ 1994\2741] y 14 de noviembre de 1994 [RJ 1994\9321 ]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 1994\3564...

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