SAP Castellón 534/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2007:1162
Número de Recurso387/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 387 de 2007

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules

Juicio Ordinario número 582 de 2003

SENTENCIA NÚM. 534 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintidós de noviembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de marzo de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 582 de 2003.

Han sido parte en el recurso, como apelantes, DIRECCION000 CB, Jardinería Sales e Hijos, S.L. y Germán, representados por el/a Procurador/a D/ª María Teresa Palau Jericó y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Martínez Mus, y como apelado, Sociedad Agraria Transformación Pozo Boguera 302-V, representado/a por el/a Procurador/a D/.ª María Esperanza Nebot Granero y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Pelayo Calvete.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación Pozo Boguera núm.302-V contra la sociedad civil DIRECCION000, C.B. y contra la mercantil Jardinería Sales e Hijos, S.L. y declaro la resolución del contrato de venta e instalación celebrado entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2000 por incumplimiento de las sociedades demandadas, condenando solidariamente a las referidas demandadas a que devuelvan y paguen a la actora la cantidad de 230.838,38 euros con sus intereses, pudiendo recoger las demandadas las instalaciones efectuadas en virtud del contrato o, en su caso, su valor concreto en 75.000 euros. Todo ello con la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.- Y desestimo la reconvención interpuesta por Jardinería Sales e Hijos, DIRECCION000, C.B. y Germán contra la Sociedad Agraria de Transformación Pozo Boguera núm.302-CV, y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a los reconvinientes.- Notifíquese...- Llévese...- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Jardinería Sales e Hijos, S.L., DIRECCION000, C.B. y Germán se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que absuelva a mi mandante y estime la reconvención formulada, y subsidiariamente, restase la valoración de los trabajos efectuados en la cantidad resultante de sumar las facturas obrantes en autos que el perito judicial reconoció como adecuadas teniendo en cuenta los intereses legales de la cantidad resultante desde su abono.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000, C.B., Jardinería Sales e Hijos, S. L. y Germán, se confirme la sentencia dictada en el presente procedimiento, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de Julio de 2007 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 26 de julio de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 13 de Noviembre de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de Noviembre de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, A EXCEPCIÓN del QUINTO, relativo a las costas.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación Pozo Boquera núm.302-V contra la sociedad civil DIRECCION000, C.B. y contra la mercantil Jardinería Sales e Hijos, S.L. y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2000 por incumplimiento de las sociedades demandadas, a las que condenó al pago a la actora la cantidad de 230.838,38 euros satisfecha por ésta, más intereses. Asimismo, estableció que las demandadas pueden recoger y llevarse los elementos colocados en el ámbito de la ejecución del fallido contrato o, en su defecto, recibir de la demandante 75.000 euros, en concepto de valor de dichos elementos. Asimismo, rechazó la reconvención interpuesta por Jardinería Sales e Hijos SL, DIRECCION000, C.B. y Germán.

Contra la resolución que les ha sido adversa se alzan las citadas Jardinería Sales e Hijos SL y Germán, C.B., así como D. Germán, que pretenden que la sentencia que se dicte en esta alzada sea absolutoria de la petición dirigida en su contra y, a su vez, estimatoria de la reconvención formulada o, en su defecto, incremente la valoración de los elementos instalados por las mercantiles demandadas, a los efectos de la devolución de su importe por la demandante. Para sustentar esta pretensión esgrimen una numerosa batería de motivos numerados (hasta once) que, además de venir expuestos algunos de ellos con cierto laconismo, son susceptibles de sistematización.

En este sentido, nos referiremos al reproche de incongruencia, a la reproducción de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a la alegación de incorrecta valoración de la prueba en varios aspectos, a las cuestiones jurídicas relativas a la calificación del contrato y sus consecuencias, así como a la decisión resolutoria del mismo y consecuencias de ésta y, finalmente, a la corrección de la condena en costas que se impone a las mercantiles codemandadas

SEGUNDO

Sobre la congruencia. Se reprocha a la juez de primer grado haber infringido el deber de congruencia que impone el artículo 218 LEC.

Dice a este respecto la STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2004 (RJ 20044649 ), con cita de otras anteriores (SSTS de 26 de diciembre de 1997 -RJ 19979663-, 13 de mayo de 1998 -RJ 19984028-, 26 de junio de 1999 -RJ 19995964 -), que el principio de congruencia es una manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) e impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal. Para comprobar si la sentencia es o no congruente, se hace necesario atender a si la misma concede más de lo pedido (ultra petita) o decide sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas las mismas (citra petita). Y la STS (Sala 1ª) de 12 de noviembre de 2004 (RJ 20047230 ) señala que la doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 [RJ 19928285], 8 de julio de 1993 [RJ 19936328] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 19949397 ]), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad SSTS de 30 de mayo de 1994 [RJ 19943764] y 18 de octubre de 1999 [RJ 19997615]), y el hacer una Justicia más efectiva (SSTS de 16 de noviembre de 1992 [RJ 19929407] y 7 de julio de 2003 [RJ 20034611 ]), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994 [RJ 19948372 ]), basta acatamiento sustancial y razonable (SSTS de 11 de abril [RJ 19942741] y 14 de noviembre de 1994 [RJ 19949321 ]), y es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994 [RJ 19943564 ]). La reciente STS de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007,1519 ) recuerda las reiteradas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que los requisitos que integran la congruencia de la sentencia consisten en "una necesaria, pero racional y flexible, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe cuando la relación entre pretensión y fallo no está sustancialmente alterada".

En el presente el caso, es doble el reproche, toda vez que se dice que la resolución recurrida no se pronuncia sobre la acción que se dice ejercitada contra D. Germán y que el fallo de la sentencia no se ajusta a lo pedido en la demanda, que se dice ha sido "rediseñada" por la jugadora. Como en seguida veremos, ninguno de estos alegatos puede prosperar.

  1. La sentencia apelada explica de forma suficiente la razón de que en su parte dispositiva no se mencione al citado Sr. Germán. Se trata de que, en puridad, la reclamación no se ha dirigido contra el mismo, sino contra las mercantiles ya citadas, siendo la mención que de forma nominativa se hace al citado Sr. Germán únicamente para...

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