Derecho Civil

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas1141-1188

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Parte general

1. Compraventa. Retraso desleal: caracteres.-Son características del retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Aunque esta Sala se ha pronunciado directamente sobre esta cuestión, en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SSTS de 16 de febrero de 2005 y 8 de marzo y 12 de abril de 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (SSTS de 17 de junio de 1988, 21 de diciembre de 2000 y todas las allí citadas). STS de 12 de diciembre de 2011.

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Requisitos.-La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987 y 4 de julio de 1997, entre otras). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002). STS de 7 de junio del 2010.

Doctrina de los actos propios.-El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente (SSTS de 18 de enero de 1990, 17 de diciembre de 1994, 25 de julio de 2000, entre otras muchas). (STS de 26 de septiembre de 2013; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fleitas.]

HECHOS.-Las partes suscribieron en documento privado, un contrato de compraventa que tenía por objeto parte de una finca registral. El contrato establecía, entre otras estipulaciones, la necesidad de la aprobación definitiva del P. G. O. U. de Molina de Segura en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del contrato. Transcurrido este plazo, aún no se había aprobado el P. G. O. U. en lo relativo al sector en el que se encuadraba la finca objeto del contrato. Casi un año después, la demandante (compradora) comunica a la demandada (vendedora) su decisión de dar por resuelto el contrato de conformidad con lo dispuesto en su cláusula 5.ª que le posibilitaba su resolución si no se aprobaba el P. G. O. U. en el tiempo marcado. Tres días más tarde, la demandada notifica a la actora que hacía mes y medio que se había aprobado definitivamente el P. G. O. U. relativo al sector objeto del contrato, aunque estaba pendiente de publicación en el BORM.

El Juzgado estimó la demanda interpuesta por la compradora, declarando la resolución del contrato de compraventa y desestimando la reconvención instada por la vendedora en la que se pretendía el cumplimiento del contrato. La audiencia confirmó en lo esencial esta sentencia y el Tribunal Supremo no dio lugar al recur-so de casación.

NOTA.-La doctrina del retraso desleal al amparo de la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Véase la STS de 3 de diciembre de 2010. (I. D.-L.)

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Derecho de la persona

2. Derecho a la intimidad personal: colisión con el derecho a la información. Ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar.-El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 16 de enero de 2009, 15 de enero de 2009, 6 de noviembre de 2003). La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC de 6 de junio de 1990 y 26 de enero de 2009). En segundo término, la técnica de la ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta (i) si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto pueda contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones.

(ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS de 19 de marzo de 1990). (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito

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íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC de 27 de abril de 2010). (STS de 30 de septiembre de 2013; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.]

HECHOS.-Una actriz de televisión en compañía de su pareja, también actor, fue objeto de un reportaje publicado, sin su consentimiento, por una revista en la que aparecen fotografiados en una playa en actitud cariñosa y con comentarios despectivos. Presentada demanda por intromisión ilícita en el derecho a la intimidad personal el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial la desestimó. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. (C. O. M.)

Obligaciones y contratos Responsabilidad civil

3. Contrato de permuta financiera de tipos de intereses (swap). Error como vicio invalidante del consentimiento. Representación equivocada o juicio falso sobre el contenido y resultado del contrato. No concurre cuando el negocio incorpora un factor de aleatoriedad que hace inseguro e imprevisible su resultado final.-Para que la representación equivocada en que consiste el error merezca la consideración de tal es necesario que se muestre no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias, sino como suficientemente segura para quien afirma haber errado, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de obtener una ganancia.

Cláusula rebus sic stantibus. Inaplicabilidad en los contratos en los que la incertidumbre del resultado constituye la base de la regulación contractual.-Cuando la previsión de los contratantes sobre la subsistencia...

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