STS 612/1997, 4 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 1997
Número de resolución612/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "BUROTIC COMUNICACION TECNOLOGIA, S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida D. Salvadory D. Evaristo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Mª Rincón Mayoral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Barreda Lizarralde, en nombre y representación de D. Salvador, que actúa en representación de la Sociedad Limitada "Ladrero Hermanos" y de D. Evaristoque actúa en representación de la Sociedad Anónima "Foto-Color Express", formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Bilbao, contra la mercantil Burotic Comunicación Tecnología, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que estimando la demanda, se condene a la Demandada Burotic Comunicación Tecnológica, S.A., al pago de 3.245.177 pesetas a la Sociedad Limitada "Ladrero Hermanos", representada por el demandante Don Salvador, y al pago de 3.332.940 pesetas, a la Sociedad Anónima Foto-Color Express" representada por Don Evaristo, siendo estas las cantidades abonadas por los demandantes a B.C.T.S.A., como precio de las máquinas, más los intereses de dichas cantidades desde que fueron abonados, todo ello con en concepto de daños y perjuicios, así como se condene a la demandada a hacerse responsable de los gastos que suponga la retirada de dichas máquinas, de los lugares en que se encuentran depositadas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Eguidazu Puerba, en nombre y representación de Burotic Comunicación Tecnología, S.A., quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus términos, absolviendo de la misma a su principal, con imposición de costas a las demandantes

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Barreda Lizarralde en nombre y representación de Salvador"Ladrero Hermanos S.L." y Evaristo"Foto Color Express S.A.", contra Burotic Comunicación Tecnología S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por la actora Ladrero Hermanos S.L. y la demandada Burotic Comunicación Tecnología S.A. con efectos desde el 4 de Junio de 1987, y el suscrito por Foto Color Express S.A. e igualmente la demandada Burotic Comunicación Tecnología S.A. con efectos asimismo desde el 4 de junio de 1987. Y asimismo a que entregue la demandada Burotic Comunicación Tecnología S.A. la cantidad de 3.245.177 pts. a Ladrero Hermanos S.L.; y la cantidad de 3.332.940 pts. a Foto Color Express S.A. en concepto de indemnización por daños y prejuicios, más los intereses legales devengados por dichas cantidades, a cada uno de los actores, desde la fecha en que fueron abonadas; procediendo Burotic Comunicación Tecnología S.A. a retirar dichas máquinas de los establecimientos comerciales de los actores, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en este pleito a la demandada Burotic Comunicación Tecnología S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Burotic Comunicación Tecnológica (sic) S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, con fecha 1 de septiembre de 1.992, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la compañía mercantil "BUROTIC COMUNICACION TECNOLOGIA S.A", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el apartado 4º del artículo 1692 de la LEC Civ, Fundado en la infracción del artículo 1124 del C.C. SEGUNDO.- Amparado en el apartado 4º del art.1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art.1258 en relación al 7º-1 ambos del Código Civil.- TERCERO.- Amparado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art.1255 del C.C. con relación al 1218 del mismo texto (subsidiario de los anteriores). CUARTO.- Amparado en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse a costa de otro (art,1.4 del C.C.) y de la jurisprudencia que se cita sobre dicho principio".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de mayo de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Mª Rincon Mayoral, en nombre y representación de D. Salvadory D. Evaristo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se emita fallo rechazando los motivos de casación aducidos por la recurrente, y confirmando la resolución recurrida.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao confirma la de primera instancia que, estimando la demanda, declara resueltos los contratos de compraventa celebrados entre las demandantes sociedad aquí recurrente sobre dos fotocopiadoras KIS modelo Color Teu, y establece la correspondiente indemnización a abonar por la vendedora demandada. El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, argumentando que no se da la inhabilidad de los objetos vendidos que se aprecia como causa de la resolución declarada.

La sentencia recurrida, a través del examen de la prueba practicada "deduce el anómalo funcionamiento (de las fotocopiadoras vendidas, aclaramos) por las continuas y reiteradas sustituciones de piezas y reparaciones que exigen su correcto funcionamiento, a la sazón incompatible con la celeridad del tipo de negocio y diversa a la ofertada por la demandada en su compañía publicitaria", añadiendo que "se puede concluir el inexacto y defectuoso funcionamiento del bien adquirido, que exige una continuada asistencia técnica en orden a su reparación y sustitución de piezas, manifiestamente incompatible con la actividad a realizar y el destino para que fue creada, y con un desfase y norma considerable con las condiciones y cualidades que fueron ofertadas por la demandada"; no desvirtuados por el cauce procesal adecuado los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia, ha de mantenerse su calificación como constitutivos de incumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega de la cosa en condiciones de aptitud para servir al fin al que se destinaba, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 17 de mayo de 1995) según la cual se está en el caso de entrega de una cosa distinta ("aliud pro alio") cuando existe pleno incumplimiento (art.1124 del Código Civil) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina. En el caso, los defectos proyectivos apreciados a través de la prueba pericial así como la inidoneidad de los materiales utilizados en determinadas piezas de las fotocopiadoras sometidas a la acción corrosiva y deformante de los líquidos utilizados en el proceso de reproducción, hacían las máquinas vendidas inhábiles para cumplir adecuadamente la finalidad a que iban destinadas en los establecimientos de las sociedades demandantes y que era conocida por la vendedora recurrente, sin que sea exigible al comprador tener que acudir reiteradamente a reparaciones y sustituciones de piezas esenciales para conseguir su funcionamiento. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo del recurso, acogido al artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1258 en relación con el 7-1, ambos del Código Civil; se considera abusiva la conducta de los actores al ejercitar la acción resolutoria cuatro años después de la celebración de los contratos de compraventa, lo que constituye un "retraso desleal" en su ejercicio. El abuso de derecho ha sido configurado por la doctrina de esta Sala, señalando como requisitos generales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho). Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia; y al tratarse de un remedio extraordinario solo puede acudirse a su doctrina en casos patentes (sentencia de 15 de marzo de 1996 y las que en ella se citan). Reconocido por la jurisprudencia de esta Sala que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia......, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico (sentencias de 29 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996), en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto no equiparable a los contemplados en las resoluciones citadas. La acción resolutoria ejercitada, tendente no a conseguir la ineficacia de los contratos sino a poner fin a la relación jurídica nacida de ellos, se fundaba en la inhabilidad de las máquinas vendidas por lo que, en tanto no se constatase esa inhabilidad no podría haberse ejercitado la acción y esa constatación no pudo producirse sino a partir de febrero de 1988 en que la máquina sobre la que el perito realizó su informe fue objeto de una modificación; por otra parte, no se aprecia que tal ejercicio del derecho de resolución se haya realizado con patente intención de dañar al vendedor sin provecho alguno para los compradores, por lo que procede la desestimación del motivo.

Tercero

Como subsidiario de los dos anteriores y por el mismo cauce procesal, se formula el motivo tercero por infracción del artículo 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1218 del mismo texto; aparte de la naturaleza heterogénea de los dos preceptos que se invocan y que impide su conjunta alegación en un mismo motivo, según reiterada doctrina jurisprudencial, el motivo se dedica a combatir la apreciación probatoria por la Sala de instancia de la documental aportada, lo que no es admisible en casación, ya que la Sala no desconoce la fuerza probatoria de los documentos que se citan que es lo que puede ser impugnado en casación con cita de los preceptos de valoración de prueba que se consideren infringidos pero sin que, al amparo de esa cita legal, pueda discutirse la apreciación de la prueba, como pretende la recurrente con referencia, incluso, a la prueba de confesión. Decae así este motivo al igual que el cuarto, corolario del anterior, en que se denuncia infracción del principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse a costa de otro y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la recurrente y pérdida por ella del depósito constituido, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Burotic Comunicación Tecnología S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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