STS 766/2000, 25 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Julio 2000
Número de resolución766/2000

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Madrid 3, Correduría de Seguros S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Lucía T.R., y por la entidad Agf Unión Fénix S.A. (antes La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio RA. R.L..

ANTECDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número, 2 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Madrid 3, Correduría de Seguros S.A. contra la entidad Agf, Unión Fénix S.A. (antes La Unión y el Fenix Español, Compañía de Seguros Reunidos S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio RA. R.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, que se dictara sentencia por la que "se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de doce millones setecientas cuarenta y seis mil trescientas sesenta y una pesetas (12.746.361) en concepto de suma que esta entidad ha dejado de percibir con motivo de la unilateral rebaja de comisiones efectuada por la demandada respecto a la cartera de seguros del sector del automóvil de que la actora es titular, así como las cantidades que deje de percibir por el mismo concepto en el futuro y que se determinan, capitalizando la anterior cantidad anualizada al tipo del diez por ciento, en la suma de ciento diecisiete millones seiscientas cincuenta y ocho mil setecientas diez pesetas (117.658.710), mas la cantidad de doscientos cincuenta y dos millones quinientas cincuenta y tres mil trescientas cuarenta pesetas (252.553.340) en concepto de resarcimiento del perjuicio económico que anualmente se ocasiona a la actora con motivo de la transmisión de la cartera del ramo del seguro del automóvil de que la actora es titular en la demandada y sobre cuyos derechos ha sido indebidamente privada, capitalizando la suma resultante al diez por ciento, además de los intereses legales de ambas cantidades desde el momento de la interposición de la demanda y al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "se desestimara íntegramente la demanda por carecer de toda base jurídica, condenando a la actora al abono de las costas del procedimiento"..

Conferido traslado para la réplica, la parte actora lo evacuó en tiempo y forma y suplicó al juzgado tuviera por modificada la demanda inicial en los términos de reducir la última cifra de doscientos cincuenta y dos millones quinientas cincuenta y tres mil trescientas cuarenta pesetas (252.553.340) incluida en el suplico de la demanda, por la nueva cifra de ciento noventa millones cuatrocientas cincuenta y una mil seiscientas sesenta pesetas (190.451.660); y agregar a las demás cifras establecidas en el suplico principal.

Conferido traslado para dúplica, la entidad demandada postuló al Juzgado se dictara sentencia de acuerdo con el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. T.R., en representación de Correduría de Seguros Madrid 3, S.A., contra "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", imponiéndole a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía T.R., en nombre y representación de la mercantil demandante "Correduría de Seguros Madrid 3, S.A.", contra la sentencia dictada el uno de julio de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el Juicio de Mayor Cuantía nº

785/92, del que este rollo dimana y promovido por la referida mercantil apelante contra 'La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.A.', que ha estado representada por el Procurador, D. Antonio-RA. R.L. y en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la reseñada demanda inicial, debemos condenar y condenamos a la citada aseguradora demandada a que abone a la Correduría de Seguros actora la cantidad total de 'cuarenta y dos millones setecientas cuarenta y seis mil trescientas sesenta y una pesetas' (son 42.746.361 pts.), mas los intereses del artículo 921 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente; y no hacemos especial declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Lucía T.R. en nombre y representación de la entidad Madrid 3, Correduría de Seguros S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias de 10 de julio y 22 de julio de 1987 y del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de enero de 1982, 22 de abril y 13 de mayo, ambas de 1988.

El Procurador de los Tribunales, Don Antonio RA. R.L., en representación de la entidad Agf Unión Fénix S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de fecha 17 de diciembre, 17 y 22 de noviembre de 1994. Segundo.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del artículo 1.281 del Código civil, así como de la jurisprudencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de fecha 20 de septiembre, 18 noviembre y 5 de diciembre de 1994. Tercero.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, por inaplicación, del artículo 1º, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, de 1 de agosto de 1985 y del artículo 54, apartado 1, del Reglamento de la misma, de 24 de junio de 1988. Cuarto.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.258 del Código civil en relación con el artículo 7 del mismo Cuerpo Legal y con el artículo 1.281 del mismo y la jurisprudencia aplicable, entre otras la sentencias de 30 de marzo y 30 de abril de 1994 y 6 de julio de 1993. Quinto.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por indebida aplicación, del artículo 1.101 del Código civil.

CUARTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La entidad Madrid 3, Correduría de Seguros S.A. promovió juicio de mayor cuantía contra La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros S.A. sobre reclamación de cantidad, pero el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid, dictó sentencia, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Recurrido en apelación dicho fallo, la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimó el recurso interpuesto y revocando la resolución recurrida y estimando en parte la demanda inicial, condenó a La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y dos millones setecientas cuarenta y seis mil trescientas sesenta y una pesetas más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y todo ello sin hacer declaración de costas en ninguna de ambas instancias.

Tal resolución ha sido impugnada en esta vía casacional por los recursos de "Madrid 3, Correduría de Seguros S.A." con un motivo único amparado en el nº 3º del art. 1692 LEC., por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita del art. 24,1 de la Constitución Española y del art.

359 de la citada Ley procesal civil y de determinadas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta Sala, y de AGF Unión-Fénix S.A.

(antes La Unión y el Fénix Español) con un recurso conformado en cinco motivos, todos acogidos a la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. y que se refieren, respectivamente, a la no aplicación de la doctrina de los actos propios, infracción por inaplicación del art. 1281 del Código civil, inaplicación del art. 10,4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1 de agosto de 1985 y del art. 54,1 de su Reglamento de 24 de junio de 1988, interpretación errónea del art. 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 7 y 1281 del mismo texto y, finalmente, por indebida aplicación del art. 1101 del Código Civil.

I.- RECURSO DE "MADRID 3, CORREDURIA DE SEGUROS, S.A.".

PRIMERO.- Sostiene el único motivo de esta impugnación que el fallo de la sentencia recurrida de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid no distingue, como es preceptivo, los tres distintos conceptos indemnizatorios especificados en el suplico del escrito de demanda y omite absolutamente, tanto en el fallo como en la fundamentación jurídica, toda valoración referente al segundo de tales resarcimientos indemnizatorios solicitados, en concreto la indemnización debida a la actora en concepto de lucro cesante por la diferencia de comisiones unilateralmente por La Unión y el Fénix Español, S.A.

El motivo no puede ser acogido. Su fundamento normativo se encuentra, tanto en el art. 24,1 del Texto Fundamental, como en el art.

359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la congruencia. Pues bién, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación de una causa legal de inadmisión y sólo supondría un desconocimiento del derecho a la tutela judicial la negativa por parte de los órganos judiciales a pronunciarse sobre el fondo del asunto que careciera manifiestamente de base legal alguna (sentencia del Tribunal Constitucional 212/1991, de 11 de noviembre).

Pues bién, el fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada, después de acoger una de las peticiones de la demandante, al referirse a las otras dos, entiende que existe una duplicidad en la petición o, al menos, una cierta contradicción, porque si la segunda pretensión tiene por base la anulación de todas las pólizas del ramo de automóviles de la cartera de la Correduría actora, lógicamente debe comprender ya como concepto, que no como cantidad, la diferencia de la comisión rebajada, pero es que además la indemnización por anulación de póliza excluye el otro concepto y consecuentemente sólo puede haber uno, derivado de la anulación de las pólizas sobre las comisiones y sin tener para nada en cuenta ya la rebajada unilateralmente.

Se podrá estar o no de acuerdo con lo razonado, pero no puede reputarse que se falta a la tutela judicial efectiva, porque se da por la Audiencia una respuesta razonada y fundada en Derecho.

Por la misma razón tampoco existe el vicio procesal o el defecto de la sentencia de la incongruencia. Esta resulta de lo postulado en el escrito de demanda y los términos del fallo combatido, como han expresado las sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999, entre otras, y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995-.

La Audiencia se ha pronunciado sobre las peticiones de la ahora recurrente, no acogiéndolas por las razones que explicita en el referido fundamento jurídico. Tal rechazo puede ser correcto o no, pero no puede reputarse incongruente a los efectos del art. 359 de la LEC., porque se pronuncia sobre tal pretensión para rechazarla por las razones que recoge y explica en su resolución.

El motivo y con él su recurso tienen que perecer.

II.- RECURSO DE "AGF UNION FENIX S.A.".

SEGUNDO.- El motivo primero, como quedó consignado, aduce la inaplicación de la doctrina de los "actos propios". Se dice en el motivo que se han producido tres modificaciones de los porcentajes de comisiones que son aceptadas plenamente por la actora que, tardamente el 11 de septiembre de 1991 es cuando manifiesta por primera vez su oposición.

Para la desestimación del motivo basta con referirse a cuanto expresa, con dato de carácter fáctico, como genuinos hechos probados, el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida.. Si bién es cierto que el 20 de diciembre de 1989, la demandada dirigió carta-circular a la actora sobre adaptación de comisiones por garantía, que supuso una pequeña rebaja unilateral y que aceptó la demandante, la demanda no se refiere, ni alcanza a ésta, sino a la importante y drástica que se produce después en las cartas-circulares de 10 de mayo y 18 de julio de 1991, que producían sus efectos al respectivo siguiente mes -junio y agosto- y a las que no se aquietó la demandante, sino que se opuso en su carta de 11 de septiembre del mismo año (folios 64 y 65). O sea, que no sólo no aceptó tal rebaja unilateral de su cartera, sino que expresó su oposición.

El principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación: que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente -ver, por todas, sentencias de 5 de octubre de 1987,

16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989,

18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de octubre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 y 23 de mayo de 2000.

El motivo tiene que decaer tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico por lo expuesto.

TERCERO.- El segundo motivo, que aduce vulneración del art. 1281 del Código civil e inaplicación de la jurisprudencia aplicable al mismo, y cita las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre, 18 de noviembre y 5 de diciembre de 1994. Entiende el motivo que toda la temática a la adecuación al derecho de la modificación unilateral del porcentaje de comisiones gira en torno a la carta del Corredor de 5 de enero de 1989. Aquí la parte recurrente, olvida que su recurso es contra la sentencia de apelación y se acoge a la resolución de primer grado. A la recurrente no le alcanza otra interpretación del contrato suscrito por las partes el 5 de enero de 1989, que la extinción absoluta de las obligaciones del anterior contrato y, en el brevísimo desarrollo del motivo, atiende a la literalidad y a la claridad de sus cláusulas, frente a la interpretación de la sentencia a quo en que constituye en principio un contrato de mediación de seguros en su modalidad de Correduría de Seguros y de carácter mercantil, pero con peculiaridades "sui generis", en cuanto no nace "ex novo" sino deriva de uno precedente de Agencia con repres entación entre la hoy demandada y la antigua Agencia de Seguros Madrid 3 S.A., hoy sustituida por la actora, que con sus particularidades asume los derechos de aquella con la demandada y viceversa. Esto lo deduce de la dicción literal de sus cláusulas y destacando el derecho sobre la cartera, el deber recíproco de lealtad convenido expresamente en la cláusula G) del contrato.

Como la recurrente no ha demostrado que la hermenéutica realizada por la Sala de instancia se demuestre ilógica y absurda, ni siquiera lo ha intentado en el motivo y como la interpretación de los contratos es facultad privativa de los órganos de instancia -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983- sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada -sentencias de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 17 de abril de 1993, 29 de marzo de 1994 y 9 de abril de 1996, entre otras-.

Como ello no ha acontecido que se acredite la ausencia de lógica y la absurda interpretación de la Sala a quo, antes al contrario, resultan razonables y lógicas sus consideraciones al respecto y el motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

CUARTO.- El motivo tercero, estima la inaplicación del art. 10,4 de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y del art. 54,1 de su Reglamento.

Entiende el motivo que por tratarse la actora de una correduría de Seguros, todas las relaciones de las partes han de entenderse en tal función y señala que las únicas normas vinculantes para las partes son las contenidas en la carta al Corredor.

Señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que la normativa aplicable es el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados y el tercero declara probado que desde hacía mucho antes la Agencia de Seguros Madrid 3 S.A. y antes su Consejero-Delegado venía ostentando la condición de Agente representante de la demandada "La Unión y el Fénix Español" en Madrid Agencia nº 3 y cuando aquella entidad está en trámite de modificación de su objeto social y su denominación y pese a extinguirse la relación preexistente tienen interés en mantener entre ambas las mejores relaciones comerciales y atender a la cartera subsistente de la extinguida Age ncia-Representación. De tal documento destaca la resolución a quo. De tal documente se proclama que la actora asume los derechos de la sociedad precedente y se compromete a cuidar y atender la cartera viva que antes realizó como Agencia, a mantener la red gestora y actuar ambas partes con fidelidad y respeto mutuo absteniéndose de actuaciones tendentes a dirigir a los Asegurados de las piezas incluidas en la cartera hacia otras Aseguradoras o a la pérdida de Mediador por la Correduría demandante. Por ello ante la modificación de tal contrato realizada en 1989, resulta i rrelevante cuanto expone el motivo, porque en esta nueva convención ya no se trata de un contrato de Agencia como del clausulado se desprende y ello hace perecer el motivo.

QUINTO.- El cuarto motivo, no acepta que la Sala de instancia recoja que cuando la hoy recurrente anuló a su vencimiento parte de la cartera de seguros de automóviles y creó una Sociedad participada para estructurar ese seguro, por la omisión de dar conocimiento a la Correduría de tal decisión se tilda a esta entidad de no actuar con buena fe y ello no convence a la entidad impugnante.

El fundamento jurídico séptimo recoge un relato fáctico que hay que respetar en este cauce impugnativo. Del mismo resulta como se resume "in fine", que se ha contravenido por la demandada el tenor de las obligaciones contenidas en el contrato de 5 de enero de 1989 y no se ha conformado a las exigencias de la buena fe, por no haber acreditado que comunicara a la actora la nueva política a seguir, para que ésta pudiera adaptar la suya y a la vista del contenido y obligaciones asumidas en el respectivo contrato.

Para enervar tal afirmación señala el motivo que la decisión de anular aquella parte de la cartera de automóviles era conocida de todos los Agentes y Corredores con suficiente antelación, pero ello es un hecho nuevo no probado, cuya introducción desencadena la desestimación del motivo.

La segunda razón es que no tenía obligación de hacerlo y cita la Ley y Reglamento de Producción de Seguros Privados, pero olvida una norma más general, la del art. 1258 del Código Civil que señala que los contratos no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado,

"sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". La buena fe del precepto no es la subjetiva, sino la objetiva referente al comportamiento justo y honrado, al que se refiere el art. 7 del Código y que consagra como norma el principio general de Derecho de tal nombre, como señalan las sentencias de 8 de julio de 1981 y 12 de marzo de 1998-.

De tener que hacerlo así y ante la inmensa cantidad de Agentes, recoge el motivo que bloquearía el sistema informático durante días enteros y a la actora y a sus representantes les era conocida la decisión . Se trata aquí de dos hechos nuevos, no recogidos en el probatum de la sentencia impugnada.

Ello desencadena el perecimiento del motivo.

SEXTO.- El quinto y último motivo denuncia la indebida aplicación del art. 1101 del Código civil.

Señala la recurrente que aún admitiendo que no existiera la buena fe ello no generaría per se la producción de daños y perjuicios. Señala, en suma, la inexistencia de perjuicios.

Tiene razón el motivo en que el incumplimiento no genera la producción de perjuicios, pero éstos están declarados y probados por la sentencia de instancia y su negación hace supuesto de la cuestión.

El Tribunal de apelación toma en cuenta que la actora es una Correduría y no Agencia, así como el volumen de su cartera de automóviles y que toda ella no ha pasado a la nueva entidad creada por la demandada. Fija tal perjuicio en la suma de treinta millones de pesetas, a más de la cantidad dejada de percibir por rebaja unilateral.

El motivo no puede ser acogido por ello.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, como prescribe el artículo 1715,3 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Lucila T.R. en nombre y representación de "Madrid 3, Correduría de Seguros S.A." contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 1995 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador, Don Antonio Román R.L., en nombre y representación de "AGF Unión Fenix S.A." contra la referida sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 19 de julio de 1995 y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

.- Firmado y Rubricado.- A.G.B.-.X.O.M.-.J.M.M.R.

.

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