SAP Baleares 449/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2012
Fecha03 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00449/2012

Rollo núm.:371/12

S E N T E N C I A Nº449

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a tres de octubre dos mil doce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 2336/11, Rollo de Sala número 371/12, entre partes, de una como actores-apelantes, don Teodoro, don Juan Francisco, doña Esmeralda, don Carlos y doña Ofelia, representados por la procuradora de los tribunales doña Ángela Servera Soler, dirigidos por el letrado don Pere Oliver Riera y, de otra, como demandada-apelada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, Manacor, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan Cerdá Bestard, dirigida por el letrado don Oscar Rosselló Fiol.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por don Teodoro, don Juan Francisco, doña Esmeralda, don Carlos y doña Ofelia contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Los actores, propietarios de sendas partes privativas del edificio " EDIFICIO000 " sito en el Camí DIRECCION000 nº NUM000 de S'Illot, término municipal de Manacor, ejercitan acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios celebrada el 20 de mayo de 2011 con base en los siguientes motivos:

  1. Al comienzo de la junta el presidente anunció que los hoy actores estaban privados de su derecho al voto por tener deudas pendientes con la comunidad. La privación del derecho de voto se basaba en que los demandantes no habían abonado las deudas objeto de la liquidación de cuentas que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2009. Según el actor dichas cantidades no pueden reputarse deudas pendientes puesto que los hoy demandantes impugnaron el acuerdo liquidatorio mediante demanda que daría lugar al procedimiento ordinario 185/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor.

  2. Se impugnan igualmente los puntos 2º y 3º del orden del día en los que se aprobaron las cuentas de los años 2009 y 2010 y el presupuesto de 2011. Con relación a estos extremos la demanda se refiere a la dificultad de los impugnantes para obtener información, y denuncia que la entidad "Negocios Jurídicos S.A." es titular del 87,6% de las cuotas y su administradora es doña Herminia, esposa de don Severino, Presidente de la Comunidad de Propietarios. Según los apelantes, los apartamentos propiedad de la referida entidad societaria continúan siendo explotados con finalidad turística pese a la resolución judicial en contra.

    De todas estas circunstancias infieren los demandantes que gran parte de los gastos no son comunes sino que se corresponden a la prestación de servicios a los usuarios de los apartamentos. Así acontecería con el servicio de portería, cuotas de teléfono, limpieza de escalera y pasillo, reparación de albañilería y conservación de ascensores.

    Frente a dicha pretensión la comunidad de propietarios actora opuso:

  3. Litispendencia por haber interpuesto los actores sendas acciones judiciales anteriores, procedimientos ordinarios 185/10 y 259/10 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor en las que igualmente se impugna su privación del derecho al voto.

  4. Falta de legitimación activa al no haber consignado la deuda, incumpliendo así las previsiones del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  5. En cuanto al fondo, alega la demandada que los actores han acumulado más de diez anualidades de cuotas adeudadas, niega haber obstaculizado que ejerciesen su derecho de información, y rechaza que haya perjuicio alguno que pueda fundamentar la impugnación de los acuerdos de liquidación de gastos comunes.

    La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa, por lo que desestima la demanda.

    Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, articula como motivos en los que funda éste, en síntesis los siguientes:

  6. El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal no sería de aplicación al caso de autos dado que no existe deuda pendiente que los actores hayan de abonar al haber impugnado los acuerdos liquidatorios adoptados en la junta celebrada el día 20 de noviembre de 2009.

  7. El requisito del artículo 18.2 habría sido cumplido, en cualquier caso, por el actor don Juan Francisco ya que su deuda le fue reclamada en el juicio verbal 649/11 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, que ha finalizado mediante sentencia en la que se desestimó la demanda por entender la juzgadora que la deuda no era exigible ni liquida pero, de todas formas, en dicho procedimiento el Sr. Juan Francisco habría consignado la deuda reclamada.

  8. Finalmente la parte actora reitera en su recurso los motivos de impugnación de los acuerdos comunitarios de 20 de mayo de 2011 que se adujeron en el escrito instaurador del litigio.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del recurso procede examinar su admisibilidad puesto que la parte apelada, en el escrito de oposición a la apelación sostiene que ésta no debió ser admitida por no haber constituido el recurrente el depósito de 300 # para apelar establecido en la disposición final segunda de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ; y por no haber consignado los apelantes ni acreditado el pago de las cuotas adeudadas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 449.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aunque asista razón al apelado en lo que se refiere a la constitución del depósito para apelar, cuya cuantía debió ser de 300 #, conforme a lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente cuando se dictó la sentencia de primera...

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