STS 799/2011, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2012
Número de resolución799/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2030/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la asociación de copropietarios de DIRECCION000 , aquí representada por la procuradora D.ª Isabel Torres Coello, contra la sentencia de 31 de julio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 149/2008, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección única, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 529/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del DIRECCION001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 en el juicio ordinario nº 529/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Pérez Muñoz, en representación de la parte demandante, contra la Comunidad de Propietarios demandada, absuelvo a esta de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

»Primero.- La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 " que fue celebrada el pasado día 30-6-2006, así como de los acuerdos pretendidamente adoptados en la misma. De forma subsidiaria solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados respecto de los puntos 2.º y 3.º del orden día.

Con la demanda no se aportó el acta de la Junta impugnada, toda vez que a fecha de interposición de la demanda todavía no había sido recibida por los comuneros impugnantes. Ha sido la parte demandada la que ha aportado con la contestación a la demanda un resumen de las juntas extraordinaria y ordinaria celebradas el mismo día, y que han sido objeto de impugnación en distintas demandas que han correspondido a distintos juzgados y no han sido acumuladas. Consta igualmente aportada la convocatoria de los comuneros, en la que se recogía el orden del día y el resto de circunstancias exigidas por el artículo 16 de la LPH y los estatutos de la comunidad, habiéndose convocado igualmente con la antelación mínima exigida de los seis días.

La parte demandante interesa la declaración de nulidad de la Junta ordinaria por entender que fue convocada con abuso de derecho Y en fraude de ley, al señalarla con escaso margen de tiempo, en día laborable (viernes por la tarde) que además era inicio de vacaciones estivales para muchos comuneros. Se alega que se privó a gran número de comuneros de acudir representados al no admitirse la representación que no constara en documento anexo unido a la convocatoria. Al anunciar la convocatoria la privación del derecho a voto de determinados comuneros morosos cuando en realidad no lo eran. Al vulnerarse el derecho a la información de los comuneros por ser insuficiente la facilitada al objeto de aprobar varios ejercicios económicos (cinco en total) y el presupuesto para el año 2006.

Subsidiariamente se impugnan los acuerdos adoptados en relación a dos puntos del orden del día, segundo y tercero, que se referían a lo siguiente: Punto 2.º - Examen y aprobación, si procede, de la rendición de las cuentas del ejercicio 2005 que se encuentra auditadas por la entidad Lavinia Auditoría y Consultaría de Gestión S.L. Punto 3º. Examen y aprobación si procede del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio de 2006.

»Segundo.- La parte demandada ha opuesto la falta de legitimación activa de la Asociación de propietarios demandante, por carecer de la cualidad de comunero a propietario de la comunidad, cuestión que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por reiteradas resoluciones judiciales dictadas por Juzgados de Madrid y Audiencia Provincial de Madrid, al reconocer a dicha asociación legitimación activa en cuanto que agrupa a varios propietarios para la mejor defensa de sus derechos como tales dentro de la comunidad demandada.

También la parte demandada opuso la falta de legitimación activa de los comuneros demandantes, en cuanto personas físicas, toda vez que al impugnar la Junta y los acuerdos en ella adoptados no se encontraban al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, entre otros motivos, pues también se alega que los comuneros demandantes no acudieron a la Junta y no salvaron su voto, al haberse ausentado con anterioridad a su celebración, fijada para las 19 horas en primera convocatoria, una vez iniciada la Junta extraordinaria precedente señalada para el mismo día.

El artículo 18-2 de la LPH atribuye legitimación para impugnar a los propietarios que hubieran salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que hubieran sido indebidamente privados de su derecho de voto. En el presente caso se trata de propietarios ausentes, pues de hecho no acudieron a la Junta ordinaria, por lo que no necesitaban salvar su voto ni justificar los motivos de su ausencia para tener legitimación a efectos impugnatorios.

Pero el artículo 18-2 de la LPH exige a los propietarios impugnantes, además, que estén al corriente de todas las deudas vencidas que tengan con la comunidad o que procedan previamente a la consignación judicial de lo debido, requisito introducido en la LPH por la reforma operada por la Ley 8/1999, con el objeto de luchar contra la morosidad en las comunidades de propietarios.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 21-6-2006 , en relación con el artículo 18-2 de la LPH , señala que "ha de recordarse que el citado precepto establece que para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. La aplicación de dicho precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su naturaleza jurídica, alcance y finalidad. Así, la S. de Asturias de 17 de junio de 2003, establece que, el hallarse o no al corriente de pago de las deudas es una cuestión atinente al fondo ya que la Ley no propone un tratamiento preliminar, que la concurrencia o no de esa condición de pagador moroso deberá ser analizada previamente a la validez o nulidad del acuerdo impugnado pero que ello no determina que no sea una cuestión atinente al fondo, y que se trata de un requisito insubsanable. La S. de Barcelona de 14 de febrero de 2003 (JUR 2003\14132 9), en relación al requisito de estar al corriente de pago contenido en el artículo 18.2.º de la LPH (RCL 1960\1042) declara que: «El requisito ha de entenderse en relación con el art. 266.5.º LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), de tal modo que junto con la demanda deberá acreditarse documentalmente que se está al corriente de pago, pues lo que la Ley ha establecido es un requisito de procedibilidad, por lo que si no se produce la acreditación, o no se consigna lo adeudado, procede su inadmisión. En cuanto a la posible subsanación del requisito, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 231 LECiv cuando el impugnante hubiere alegado hallarse al corriente de pago, o bien manifestado su voluntad de consignar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. En estos casos lo correcto no es inadmitir sin más la demanda, sino instar a su subsanación, pues el precepto mencionado dispone que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiere manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. La posibilidad de subsanación se refiere pues tan solo a la acreditación documental, recogiendo el legislador la doctrina del Tribunal Constitucional que siempre ha distinguido entre el defecto sustantivo -la falta de pago o consignación-, del defecto formal de simple acreditación. En la sentencia de la Sección 3.ª de esta Audiencia de Cantabria de 28 de mayo de 2002 (AC 2002\1601) se expone que: "La norma citada contempla una suerte de carga o presupuesto impeditivo de la efectividad de la acción impugnatoria de los acuerdos, que se traduce en su paralización mientras aquella no sea cumplida. Tal defecto obstativo a la efectividad de la acción se traduce en una excepción dilatoria que conlleva la desestimación de la demanda quedando imprejuzgadas las pretensiones, con la consiguiente sentencia absolutoria en la instancia". También en la S. de Burgos de 8 de mayo de 2002 (JUR 2002\187270) se manifiesta "pese a la condición de dueños de pisos y locales en el edificio donde se asienta la comunidad de propietarios demandada que tienen quienes integran la parte actora, es lo cierto que no se hallan al corriente del pago de las deudas que tienen con la demanda y que tampoco han consignado esa deuda para poder promover válidamente la impugnación de la Junta cuya convocatoria quieren impugnar". Es decir, pese a estar legitimados en origen, sin embargo no han cumplido los requisitos que la LPH (RCL 1960\1042), en cuanto Ley especial, establece para poder hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia y cuya consignación o pago tiene una clara justificación. La S. de Cádiz de 25 de marzo de 2002 expone que la falta de legitimación activa por no estar el propietario al corriente de pago de las deudas vencidas para impugnar los acuerdos comunitarios puede ser apreciada de oficio por los tribunales y la S. de 2 de enero de 2002 respecto al artículo 18.2.º declara: «Ni tal disposición es dudosamente constitucional, sino correcta reiteración de mecanismos tendentes a evitar comportamientos reiterados de impago de comuneros, y por tanto protectores del buen funcionamiento de las comunidades de propietarios, ni es posible la interpretación que se pretende, pues frustraría aquella finalidad legal, dando al traste con la idea que perseguía la modificación de la Ley de 1960 (RCL 1960\1042), que en su exposición de motivos quedaba claramente expuesta: "la lucha contra la morosidad". En consecuencia, para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago "de la totalidad" de sus deudas vencidas. En el mismo sentido S. de Tarragona de 15 de junio de 2004 (AC 2004\1005) que cita a las anteriores.

Es decir, que el cumplimiento de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas que tenga el comunero con la comunidad o la consignación judicial de la deuda es requisito que complementa la legitimación activa, de forma que si ese requisito no se cumple la sentencia ha de ser necesariamente desestimatoria de la demanda.

En el presente caso, en la convocatoria de la Junta impugnada ya se relacionaba a los demandantes como propietarios "morosos", indicando la cuantía de sus deudas y que quedarían privados de voto en la Junta si no estuvieran en dicho acto al corriente de las deudas comunitarias. También con la contestación a la demanda se acompañó una certificación del secretario administrador de la comunidad en la que se reseña la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad en el momento de celebrarse la Junta, deuda que se mantenía en el acto del juicio según ratificó dicho administrador en prueba testifical. Es decir, los demandantes no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad cuando demandaron; por lo que carecen de legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta y la celebración de la Junta en sí. Si la legitimación de la Asociación deriva de la legitimación de sus asociados, es obvio que también le afectan los defectos de legitimación que aquellos sufran.

No sirve para declarar la ausencia de legitimación de los demandantes lo que ellos argumentan. Es cierto que con la demanda se acompañaron un conjunto de resoluciones judiciales que declararon nulas determinadas Juntas de la Comunidad de los años 1989 a 1993, 1998 y 1999, y que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Segovia, de fecha 4-10 - 2005, hoy firme, se declaraba la nulidad de la Junta de 14-3-2004 en la que se sometieron a examen y aprobación las cuentas de 2000 a 2004. Pero esto nada nos dice sobre la existencia y vigencia de la deuda de los demandados, que podían haber acreditado que en todas esas Juntas se liquidó y aprobó su deuda; o que estaban al corriente de determinados pagos y no así de los pretendidos cobrar por la Comunidad pero con los que no estaban de acuerdo, y a tal fin tenían impugnados.

Por otro lado, ninguno de los acuerdos impugnados relacionados con la Junta ordinaria respecto de los puntos 2.º y 3.º se refieren al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH , que es el único supuesto en que no se exige estar al corriente en el pago de deudas vencidas.

»Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , las costas deben ser impuestas a la parte demandante.»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Segovia, Sección única, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2008, en el rollo de apelación nº 149/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Copropietarios de los DIRECCION000 , D.ª Justa , D. Jon y D.ª Patricia , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de esta ciudad en juicio ordinario 529/06; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimaba la demanda interpuesta por los demandantes, no declarando la nulidad de la Junta ordinaria de propietarios de DIRECCION000 .

Como motivos del recurso, se impugna la estimación de la excepción y seguidamente se argumentan de nuevo los motivos de fondo por los que se solicitaba la estimación de la demanda. En cuanto a la primera impugnación, se alega en primer lugar que la asociación demandante está legitimada activamente puesto que está compuesta por más socios que los también demandantes y no necesariamente todos ellos morosos. En segundo se sostiene que le acuerdo impugnado supone una alteración de las cuotas de participación en la comunidad, por lo que en virtud del art. 18.2 LPH , no es requisito preciso estar al corriente o consignar las cantidades debidas por el comunero para impugnar el acuerdo. Finalmente se sostiene que en todo caso los demandantes a título individual no son morosos puesto que los acuerdos en donde se aprobaba las relaciones de morosos han sido anulados por distintas resoluciones judiciales.

Por otra parte y en cuanto al fondo se reiteran las legaciones de la demanda de nulidad de la Junta o en su defecto de nulidad de los puntos 2.º y 3.º del orden del día; extremos que solamente procederá entrar a examinar si se estimase la primera parte del recurso.

Segundo. Como decimos, el primer motivo de recurso discute la falta de legitimación activa que el juez aprecia en la Asociación demandantes, considerando que constituye un contradicción que por una parte se admita su legitimación para actuar como actora y después se le niegue en base al carácter morteros de sus socios.

En cuanto a la contradicción que se alega, no se estima que exista. El juez "a quo" otorga a la Asociación capacidad para actuar en este procedimiento como actora, puesto que este extremo ya ha sido reiteradamente aceptado por resoluciones firmes anteriores. Ahora bien, el hecho que se acepte con carácter genérico esa facultad no impide que deban examinarse si la misma cumple con los requisitos específicos exigidos normativamente para la impugnación de acuerdos. Y es que en este caso no nos hallamos ante una relación jurídica ordinaria, sino ante una situación especial derivada del carácter de copropiedad y de la normativa específica que la propiedad horizontal establece.

En este sentido y si bien la Asociación de Copropietarios está legitimada para actuar en defensa de los intereses de los socios de la entidad, esta capacidad autoatribuida y reconocida administrativamente no puede suponer un privilegio respecto del régimen ordinario de impugnación de acuerdos prevista en el art. 18 LPH . A fin de cuentas la legitimación de la entidad es una legitimación indirecta o derivativa en tanto que la tiene por representar a copropietarios de la comunidad de propietarios de la urbanización, como establecen sus estatutos, por lo que solamente estará legitimada para intervenir en esta relación especial entre comuneros, sin ser ella en sí misma copropietaria de parcela alguna, en tanto que lo estén los miembros que la constituyen.

Y de ello debe deducirse que si los copropietarios están legitimados para impugnar los acuerdos cuando estén al corriente en el pago de los gastos o los hayan consignado (salvo el caso que luego examinaremos), la Asociación lo estará si sus miembros están en esa situación. Los únicos tres miembros identificados de la referida entidad, según la documental obrante en autos son los demandantes, puesto que son los que forman la junta directiva y son los que rubrican los estatutos, sin que en momento alguno se haya aportado lista de socios o documento en que se constate quiénes forman parte de dicha entidad. Por lo tanto, siendo deudores de la Comunidad, según certificación de su administrador, a la fecha de interposición de la demanda, estas personas carecerían de legitimación para impugnar los acuerdos o la Junta, y dado que son los únicos socios conocidos de la entidad, esta carecerá asimismo de legitimación.

Lo expuesto lleva a considerar correcta esta valoración del juez de instancia y por tanto a desestimar este motivo del recurso.

Tercero. Se alega en segundo lugar que la sentencia interpreta de forma errónea el art. 18.2 LPH , valorando de forma incorrecta la prueba practicada. En este punto sostiene la recurrente que los acuerdos impugnados por la parte, la aprobación de cuentas del ejercicio 2005 y el presupuesto de ingresos y gastos del 2006, suponen una alteración de las cuotas de participación, con una distribución distinta de la prevista en el título constitutivo y los estatutos, lo que legitima a los comuneros a impugnar los acuerdos aun siendo morosos. El juez de instancia niega que esa alteración se produzca.

Examinadas las actuaciones, se debe coincidir con el juez "a quo", entendiendo que los acuerdos aprobados no suponen una modificación de las cuotas de participación en la comunidad. Efectivamente en el acto del juicio el administrador ha explicado cómo se distribuye el gasto y la individualización de determinados servicios entre quienes efectivamente hacen uso de ellos. Como vemos esta es una forma en la que se reparte el gasto de la comunidad pero en caso alguno supone una alteración de las cuotas de participación en la Comunidad. Se considera que en este punto la parte confunde dos cuestiones distintas: las cuotas participativas, descritas en el art. 3b) y 5 LPH y concretamente en el art. 3 de los estatutos de la comunidad; y por otra la distribución de los gastos comunes previstos en el art. 9.1.e) LPH y 6 de los estatutos.

Nada se dice sobre las cuotas participativas de los copropietarios en los acuerdos impugnados, por lo que la forma de distribución del gasto que indirectamente se deriva de las cuentas a aprobar podrá ser objeto de impugnación, no porque suponga una alteración de la cuota, sino precisamente porque el reparto sea contrario a esas cuotas.

Así pues no existe la alteración pretendida y el debate sobre la forma de distribución del gasto y la posibilidad de imputar separadamente conceptos individualizables es una cuestión que ya fue resuelta en su día tanto por la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2003, dictada en el rollo 173/03 , así como por la SAP Madrid Scc. 9.ª, y al parecer firme, de 4 de noviembre de 2002 , en las que se razonaba que "La individualización de determinados servicios cargando su importe a los propietarios de edificaciones que efectivamente los consumen en absoluto vulnera el artículo 3 del texto estatutario y queda amparada por la propia dirección literal del artículo 9-5 primer párrafo de la Ley especial de referencia, sin perjuicio de la oportuna y ulterior rendición de cuentas en cuanto a los gastos efectuados en relación con los presupuestados al respecto".

En realidad esta sería una cuestión de análisis de fondo y como decimos afectaría a la legalidad de distribución del gasto en relación con las cuotas establecidas, pero no a su alteración. Y dado que en este momento analizamos única y exclusivamente este punto, como excepción al requisito general de procedibilidad de estar al corriente en el pago de las deudas; nada más cabrá añadir al respecto, salvo decir que no nos hallamos, como alega la recurrida, ante la cosa juzgada en sentido formal, pero sí ante unos pronunciamientos previos sobre la misma cuestión jurídica que deben fijar los antecedentes de la resolución que en su caso se adoptase sobre el fondo.

Cuarto. Finalmente y como último motivo de oposición a la excepción, se alega que los demandantes no tienen la condición de morosos que les atribuye el administrador de la Comunidad. Para mantener esta tesis se sostiene que la supuesta deuda no se encuentra aprobada, puesto que la Junta de año 2004, que pretendía aprobar las cuentas de los años 2000 a 2003 fue anulada judicialmente, al igual que sucede con las juntas de los años 1989 a 1993, 1998 y 1999; lo que demostraría que no se les puede considerar morosos.

Frente a ello el juez de instancia manifiesta que la parte actora no ha probado que fuese en esas juntas donde se liquidó y aprobó su deuda ni por lo tanto su vigencia, ni ha acreditado la existencia de pagos de otras cantidades a excepción de las que no están de acuerdo.

El motivo debe desestimarse. En primer lugar porque si bien es cierto que la Junta de 2004 que pretendía aprobar las cuentas de 2000 a 2003 fue anulada, como la fueron las de años anteriores, no lo fueron las de otras anualidades como las de los años 1994 a 1998 y 2000 (la validez de esta última declarada judicialmente), por lo que las respectivas cuentas, y concretamente en cuanto a la última las cuentas de 1999 sí fueron aprobadas, por lo que no cabe alegar que no se le pueda tener por deudor ni contradecir una certificación del administrador de la comunidad si no acredita que en las juntas válidas no se aprobó el carácter de deudores. Pero es que además, a la fecha de presentación de la demanda contamos con la vigencia provisional de las cuentas de los años 2000 a 2004, aprobadas por la Junta general extraordinaria de 30 de junio, Junta efectivamente impugnada pero de la que desconocemos si ha sido suspendida de forma cautelar por el juez de primera instancia que haya conocido de la demanda. El art. 18.4 LPH establece que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", correspondiendo a la parte demandante la acreditación de dicha suspensión, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 29 de diciembre de 2003 . Lo expuesto llevaría a avalar el carácter deudor de los demandantes en el momento de presentación de la demanda y por lo tanto su obligación previa de pago o consignación.

Consecuencia de todo lo dicho en los fundamentos anteriores es la desestimación de esta primera parte del recurso de apelación.

Quinto. Desestimada la impugnación de la excepción, la sentencia de instancia deberá ser confirmada sin que sea preciso entrar en le fondo del asunto.

No obstante ello, a mayor abundamiento y de forma muy breve se indicará que tampoco se considera que la demanda hubiese debido prosperar en cuanto a su fondo. Y así respecto de la nulidad de Junta por abuso de derecho y fraude de ley al ser convocada un 30 de junio pro la tarde, no se considera que exista. Efectivamente esa fecha es inicio de vacaciones, pero esa no debe ser una razón para entender la existencia de un fraude, habida cuenta que como la parte reconoce la mayor parte de las viviendas de los DIRECCION000 son segundas residencias, por lo que la convocatoria al inicio del periodo vacacional y de fin de semana permitiría una mayor asistencia. En cuanto a lo intempestivo del día y hora, decir que la primera convocatoria era a las 19:00 y la segunda a las 19:30, dando comienzo según el acta a las 20:10, por lo que había tiempo bastante para poder acudir desde Madrid pese a la fecha de la convocatoria. Finalmente y a este respecto solo añadir que los tres demandantes sí pudieron acudir a la cita, puesto que estuvieron en la Junta extraordinaria que se inició dos horas antes y si no acudieron a la Junta ordinaria es porque voluntariamente abandonaron la reunión, por lo que no se vieron afectados por la fecha de convocatoria.

De la misma forma y en cuanto a la no aceptación de representaciones en modelo distinto del remitido con la citación, ninguno de los demandantes trató de delegar su voto, por lo que no son afectados por aquella decisión. En autos solo se ha acreditado que para la Junta ordinaria se trataron de delegar dos votos (fs 186 y 187) en una de las demandantes, votos que no habrían sido aceptados, pero quienes estarían legitimados para impugnar esta vulneración de sus derechos serían los delegantes del voto, que no se han mostrado parte, o la Asociación si los delegantes fuesen socios de la misma, lo que no se ha acreditado. En todo caso la aceptación de esta dos representaciones en nada hubiera modificado el resultado de la Junta, dados los resultados de las votaciones.

Respecto de la nulidad por fraude de ley al anunciar que los morosos no tendrían derecho a voto, cuando las juntas que aprobaban las cuentas eran nulas, nos remitimos a lo dicho en el fundamento anterior, añadiendo solamente que los demandantes dejaron de acudir a la Junta, por lo que esta advertencia en nada les afectó, sin que conste que ningún socio de la Asociación distinto de los demandantes se haya visto afectado.

Respecto a la no indicación al inicio de la reunión de los propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas, se trata de un requisito formal que ya había sido anticipado en la convocatoria de la Junta, y por otra parte al estar ausentes de ella los demandantes en nada les afecta este extremo.

Finalmente y en cuanto a la falta de notificación del acta de la Junta impugnada con supuesto incumplimiento del art. 19.3 LPH , tampoco procede puesto que en la contestación al burofax no se dice que no se vaya a notificar sino que esa notificación personal se posponía en el tiempo para comunicarla conjuntamente con otras comunicaciones, para ahorrar gastos (explicación más o menos creíble pero no irracional pues consta que la citación a las Juntas supuso un gasto para la comunidad de 1.360 €, cantidad no desdeñable), siendo publicada en el tablón de anuncios de la urbanización. En cualquier caso la consecuencia de esa falta de notificación personal lo que habría incluido sería en la prolongación del plazo de impugnación en la caso de los comuneros ausentes, como era este supuesto (y habría sido de existir otras impugnaciones), que no ha sido preciso ante la presentación de la demanda de forma previa a la notificación personal, lo que demuestra que los actores tuvieron conocimiento del resultado de la Junta aún sin notificación personal.

Y en cuanto al nulidad de los puntos 2.º y 3.º del orden del día, debemos reiterar lo que ya se ha anticipado someramente en el fundamento tercero, considerando que esta Sala, al igual que ya hizo al Audiencia de Madrid, se han pronunciado sobre la corrección de la individualización de servicios, criterio que no ha sido desvirtuado (al menos aún) por resolución de tribunal superior, lo que hace que por razones intrínsecas de coherencia jurídica por la Sala se deba sostener el mismo, reiterando lo que se manifestó en la sentencia de 29 de diciembre de 2003 : "Su estudio debe iniciarse estableciendo que tanto la sentencia traída a la causa dictada en grado de apelación en los autos de menor cuantía n.º 152/99 seguido entre las partes litigantes por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) de fecha 4 de noviembre de 2002 , como la de esta Sala n.º 74/2000 de 17 de marzo, en la que fue parte demandada la comunidad aquí también demandada, son coincidentes, en línea con la doctrina jurisprudencial ( SSTS 15/abr/93 , 7/dic/97 ) al establecer que la individualización de determinados servicios cargando su importe a los propietarios de las edificaciones que efectivamente los consumen en absoluto vulnera el art. 3 del Texto estatutario y queda amparado por la propia dicción literal del párrafo primero del art. 9.5 de la LPH (hoy 9.e según resulta modificado por art. 5 de Ley 8/1999, de 6 abril ), sin perjuicio de la oportuna y ulterior rendición de cuentas en cuanto a los gastos efectuados en relación con los presupuestados, con expresa cita en la sentencia de esta Sala de los servicios de recogida de basuras, servicio de vigilancia, uso de la depuradora y consumo de luz, sin que por ello resulte afectado el art. 6 de los estatutos".

Sexto. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la asociación de copropietarios de DIRECCION000 , se formulan tres motivos:

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 9.1 e), en relación con el artículo 9.2, de la LPH

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida considera, en contraposición a la doctrina jurisprudencial, como individualizables determinados gastos generados por elementos y servicios comunes de interés de todos los propietarios tales como alumbrado, servicio de vigilancia, mantenimiento de las viales o red de saneamiento, exonerando del pago a las parcelas que no tienen edificado chalet en base al menor uso que de dichos servicios realizan los titulares de parcela sin chalet, sin que ni en el título constitutivo o en los estatutos aparezca reflejada la referida exclusión ni por otro lado se haya autorizado esta por acuerdo adoptado por unanimidad en junta de propietarios.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC , por presentar la sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción del artículo citado en el motivo primero».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de 14 de marzo de 2000 y 16 de noviembre de 1996 al permitir la individualización de gastos generales sin que la misma bien esté prevista en los estatutos de la comunidad bien se haya autorizado a través de acuerdo adoptado unánimemente por la junta de propietarios.

Motivo tercero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC , por presentar la sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción del artículo citado en el motivo primero».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente insiste en las alegaciones efectuadas en los motivos primero y segundo al entender la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, manifiesta la existencia de otro recurso de casación interpuesto por esta, tramitado con el nº 720/2004, y admitido a trámite por Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 2007.

SEXTO.- Por auto de 12 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de la comunidad de propietarios del DIRECCION001 se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

-En primer lugar, y como cuestión previa, se alega la falta de legitimación activa de la parte demandante al no hallarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias.

- Que la individualización de los gastos se refiere única y exclusivamente a los consumos y no así al servicio o infraestructura que los soporta, los cuales son de cargo de todos los propietarios. Partiendo de lo anterior, la individualización realizada no conlleva ninguna exención permanente sino tan solo comporta que algunas de las parcelas sin construir, y en tanto no se edifique sobre ellas, no producen ningún gasto ni se benefician de los consumos que se producen por el resto de los chalets ya construidos.

OCTAVO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

NOVENO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPH, 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. La parte demandante formuló demanda en ejercicio de acción principal de nulidad de la junta general ordinaria de 30 de junio de 2006 así como de los acuerdos adoptados en la misma. Subsidiariamente, ejercitó acción de nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2.º, relativo al examen y aprobación de la rendición de las cuentas del ejercicio 2005, y punto 3º atinente al examen y aprobación, si procede, del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio de 2006.

2. La parte demandada alegó en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante al no estar los copropietarios integrantes de la asociación actora al corriente en el pago de las cuotas de comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 LH . En cuanto al fondo del asunto, fundamentó su oposición a la demanda en que la junta general ordinaria celebrada el 30 de junio de 2006 no había sido convocada con abuso de derecho o en fraude de ley y cumplía con las exigencias legales para constituirse válidamente.

3. El juez a quo desestimó la demanda. Consideró, en síntesis, acreditada la falta de legitimación activa de la parte demandante al haber resultado acreditado que los copropietarios que conforman la asociación demandante se encontraban en situación de morosidad respecto de las cuotas comunitarias.

4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Concluyó sobre la falta de legitimación activa de la actora por lo que confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Entendió, en resumen, que los acuerdos aprobados no suponen una modificación de las cuotas de participación en la comunidad, único supuesto en el cual no regiría la regla prevista en el artículo 18.2 LPH que exige que el propietario que impugne los acuerdos de la Junta deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

5. El recurso de casación se preparó e interpuso al amparo del artículo 477.2.3º por la vía del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción del artículo 9.1 e) de la LPH .

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación.

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 9.1 e), en relación con el artículo 9.2, de la LPH

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida considera, en contraposición a la doctrina jurisprudencial, como individualizables determinados gastos generados por elementos y servicios comunes de interés de todos los propietarios tales como alumbrado, servicio de vigilancia, mantenimiento de las viales o red de saneamiento, exonerando del pago a las parcelas que no tienen edificado chalet en base al menor uso que de dichos servicios realizan los titulares de parcela sin chalet, sin que ni en el título constitutivo o en los estatutos aparezca reflejada la referida exclusión ni por otro lado se haya autorizado esta por acuerdo adoptado por unanimidad en junta de propietarios.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC , por presentar la sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción del artículo citado en el motivo primero».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de 14 de marzo de 2000 y 16 de noviembre de 1996 al permitir la individualización de gastos generales sin que la misma bien esté prevista en los estatutos de la comunidad bien se haya autorizado a través de acuerdo adoptado unánimemente por la junta de propietarios.

Motivo tercero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC , por presentar la sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por infracción del artículo citado en el motivo primero».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente insiste en las alegaciones efectuadas en los motivos primero y segundo al entender la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, manifiesta la existencia de otro recurso de casación interpuesto por esta, tramitado con el nº 720/2004, y admitido a trámite por Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 20 de noviembre de 2007.

Los tres motivos interpuestos han ser desestimados.

TERCERO.- Individualización de gastos comunes.- Ausencia de legitimación activa de la asociación recurrente al no hallarse sus integrantes al corriente en el pago de las cuotas comunitarias.

Los tres motivos interpuestos en el recurso de casación deben ser analizados conjuntamente al alegarse idéntica cuestión jurídica, cual es, la de entender infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al haberse admitido por la sentencia recurrida la individualización de determinados gastos generales, entre otros, los de alumbrado, vigilancia, recogida de basuras o red de saneamiento, exonerando de su abono a las parcelas no edificadas, y sin que dicha individualización se encuentre autorizada bien en el título constitutivo o estatutos comunitarios o mediante acuerdo adoptado en junta de propietarios por unanimidad. Señala la parte recurrente como fundamento del interés casacional esgrimido las SSTS de 14 de marzo de 2000 y de 16 de noviembre de 1996 las cuales fijan como doctrina jurisprudencial que: «....el artículo 9-5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad....».

Efectivamente se alega por la recurrente que en los supuestos de individualización de gastos generales la doctrina del Tribunal Supremo exige bien la exclusión a través del título constitutivo o estatutos comunitarios bien la autorización de aquella mediante acuerdo, adoptado unánimemente, en junta de propietarios. Hay que destacar que esta doctrina es acogida íntegramente en el recurso de casación nº 720/2004 interpuesto por esta parte recurrente, tal y como se señala en el motivo tercero del presente recurso, que tenía por objeto la declaración de nulidad de la Junta de 10 de febrero de 2000 y la impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios celebrada el día 18 de febrero de 2001, recurso que finalizó por sentencia estimatoria dictada el veintinueve de Mayo de dos mil nueve .

Pues bien, dicha doctrina jurisprudencial no ha podido resultar infringida por la sentencia recurrida, por cuanto esta, al estimar la falta de legitimación activa de la asociación demandante/recurrente, no ha resuelto sobre el objeto litigioso consistente en la impugnación de los acuerdos adoptados en junta celebrada el 30 de junio de 2006. Efectivamente, la sentencia objeto de recurso de casación, confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, al entender plenamente acreditado en el proceso la falta del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 LPH , consistente en no hallarse los copropietarios integrantes de la asociación al corriente en el abono de las cuotas comunitarias. Asimismo, concluyó que los acuerdos cuya impugnación se realizaba no afectaban al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, como único supuesto en el cual el precepto referenciado, excluye la regla general de estar al corriente en el pago de las cuotas para hallarse legitimado activamente. No obstante lo anterior, la parte recurrente obviando la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de dicha parte, pretende combatir a través del presente recurso de casación el razonamiento esgrimido a mayor abundamiento por la sentencia recurrida sobre la individualización de los gastos, sin que sea posible al haber resultado estimada la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario y que deslegitima a la parte demandante para formular la demanda al no cumplir con los requisitos que la LPH exige para hallarse legitimado activamente.

CUARTO.- Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la asociación de copropietarios de DIRECCION000 contra la sentencia de 31 de julio de 2008 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia en el rollo de apelación n.º 149/2008 , cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Copropietarios de DIRECCION000 , D.ª Justa , D. Jon y D.ª Patricia , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de esta ciudad en juicio ordinario n.º 529/06 ; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

  1. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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