SAP La Rioja 226/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:440
Número de Recurso590/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00226/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 590/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 226 de 2014

En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINAIRO nº 1112/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 590/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Carlos Alberto y DOÑA Remedios, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistidos por la Letrada DOÑA AMADA MARIN BASTIDA, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALBELDA DE IREGUA", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA MATUTE SAN MARTIN, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-9-2012 se dictó sentencia (f .-193-199) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urdiaín Laucirica, en nombre y representación de Carlos Alberto y Remedios contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Albelda de Iregua: 1º) Debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del punto cuarto de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de la comunidad demandada de fecha 26 de mayo de 2011.

  1. ) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas procesales ".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Carlos Alberto y Remedios en la que referido al acuerdo de la Comunidad de Propietarios interesaba:

" 1.- La nulidad de los acuerdos adoptados en el cuarto punto del orden del día, de la Junta de Propietarios de la comunidad demandada de fecha 26 de mayo de 2011, en cuanto que los mismos son contrarios a la Ley y han sido adoptados en claro abuso de derecho y perjuicio para el actor.

  1. La aprobación por mayoría de los asistentes, al propietario de los locales de la reclamación del hueco bajo el primer tramo de escaleras de forma amistosa.

  2. La aprobación por mayoría de los asistentes, de la reclamación al propietario de los locales, del hueco bajo el primer tramo de escaleras, por la vía judicial, si no lo recupera por la vía amistosa.

  1. - Se condene a la comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, de modo que los acuerdos queden sin efecto alguno.

  2. - Se impongan las costas procesales a la parte demandada ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Carlos Alberto y Remedios, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 207-224) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a indebida inadmisión de la demanda por falta de legitimación y en cuanto al fondo entender que es nulo el acuerdo por vulneración del art. 24 CE al no hacer constar en el acta la voluntad expresa de inequívoca del comunero privado de voto; así como nulidad por contravención del art. 16.2 y 19 LPH al no constar expresamente en el orden del día y finalmente considerar que se incurre en abuso de derecho, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que:

"... revocando la de la Instancia, sus pronunciamientos, tanto el desestimatorio de la demanda como la condena en costas a mis representado y dicte otra en su lugar declarando la nulidad de los acuerdos tomados en el punto cuarto del Acta de la Junta de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Albelda de Iregua, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancia a la contraria ..."

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de (f.-229-248), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 24-7-2014.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de indebida inadmisión de la demanda por falta de legitimación.

Se plantean dentro de este apartado dos cuestiones, la primera de ellas viene referida a al pago o consignación por parte del demandante de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios -circunstancia sobre la que se basa la sentencia para rechazar la demanda - y la segunda cuestión se refiere a la posibilidad de manifestar su oposición por parte del deudor moroso frente a acuerdo adoptado en la Junta en la que está privado de voto.

El motivo de recurso de apelación planteado debe ser admitido.

  1. Pago o consignación. Señala la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto que "... la demandada no aportó tan siquiera, ni la consignación de las cantidades adeudadas ni la acreditación de haber impugnado tal acuerdo en virtud del cual se le obligaba al pago de una cantidad mensual por el mantenimiento del ascensor. Por este sólo hecho la demanda ha de ser desestimada, al no concurrir los presupuestos establecidos en el art.

    18 LPH para demandar ...".

    El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece en su apartado segundo que: "... para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios ".

    Como el propio precepto establece, para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, no distinguiendo entre cuotas ordinarias, extraordinarias o cualquiera que fuera el origen de la deuda, basta con que exista la deuda para que la sanción prevista en dicho artículo le afecte y le sea plenamente de aplicación.

    De esta manera el inciso segundo del artículo 18.2 de la LPH establece un requisito material y un presupuesto procesal para la admisibilidad del acto procesal de que se trate, en este la STS de 6-2-12 entiende que el hecho de no hallarse el propietario al corriente en el abono de las cuotas comunitarias, constituye la ausencia del requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, siendo el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, el único supuesto en el cual el precepto referenciado, excluye la regla general de estar al corriente en el pago de las cuotas para hallarse legitimado activamente.

    Por lo tanto el requisito material está constituido por el pago o la consignación efectivos del importe a que asciendan "... las deudas vencidas con la comunidad " y el presupuesto procesal está representado por la carga de acreditar ese pago o esa consignación previos a la interposición de la correspondiente demanda.

    El tenor literal del precepto no ofrece lugar a la duda, al exigirse que el pago o la consignación sean previos a la interposición de la correspondiente demanda.

    Esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse al respecto así en SAP 8-9-2011 (Rec.189/10):

    Buena parte de las Audiencias, al interpretar la exigibilidad del comportamiento consignador de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. Por ello se rechazan también las alegaciones reiteradas de posible violación por parte del artículo 18.2 del derecho a la defensa consignado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo de la comunidad es proporcionada, pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pueden ser citadas en este sentido, las SSAP de Málaga, Sección Quinta, de 21 de junio de 2004, Madrid, Sección Décima, de 17 de mayo de 2004, Guipúzcoa, Sección Primera, de 14 de marzo de 2001 y también la...

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