STS, 15 de Abril de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17439
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 358.-Sentencia de 15 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato de compraventa. Novación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de enero de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Así es en efecto, pues debido a la gran complejidad del contrato originario, se ha ido éste desarrollando -y

cumpliendo- mediante varios negocios jurídicos posteriores que, en lo esencial, han respondido a lo pactado aunque no sin

modificaciones, que en modo alguno llegan a tener eficacia extintiva respecto a los pactos cuyo cumplimiento se reclama en la

demanda, siendo esto lo decisivo. Ha de ser, por tanto, rechazado también este motivo con sólo recordar la doctrina

jurisprudencial (Sentencia de 9 de enero de 1992, con cita de otra muchas anteriores) conforme a la cual la novación extintiva

exige que conste expresamente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación primitiva -circunstancia no concurrente

en los pactos de cuyo cumplimiento se trata- y que la apreciación de los supuestos determinantes de la novación, en cuanto

cuestión de hecho, corresponde a los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse a menos

de ser impugnado en forma,

lo que aquí no ha acontecido.

En la villa de Madrid, a quince abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Daniel y doña Araceli , representados por el Procurador don Pedro-Antonio Pardillo Larena y asistidos del Letrado don Carlos Bellón Vázquez, en el que es recurrido don Jose Daniel , representado por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, y asistido del Letrado don José Luis Rogelio Garcia.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 376/1989 , promovidos a instancia de don Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Martín Castañeda y dirigido por el Letrado Sr. Ares Lope/, contra don Daniel y doña Araceli representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y dirigidos por el Letrado Sr. Bellón Vázquez.

Por la parte actora se interpuso demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia por la cual, estimando la presente demanda, se declare: 1.º Que el contrato privado de fecha 28 de noviembre de 1986, reseñado en el hecho primero de esta demanda, obliga a las partes contratantes y los demandados don Daniel y doña Araceli deben cumplirlo a tenor de su contenido. 2. Que dichos demandados están obligados a concurrir ante el Notario y en la lecha que se designe en período de ejecución de sentencia para elevar a escritura pública, juntamente con la parte actora, el documento privado objeto del pronunciamiento anterior. 3.º Y que los mencionados demandados están obligados al abono del impuesto municipal de plusvalía, a que se contrae el hecho tercero de esta demanda, y a facilitar al demandante la visita a las obras e inspeccionar los pisos y bajos de la edificación a que se refiere el referido contrato privado y el hecho cuarto de esta demanda. Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, cumpliéndolos en sus propios términos, e imponiendo a los mismos las costas".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron de aplicación, y terminaron suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la cual, estimando en primer término las excepciones que se dejan alegadas o cualquiera de ellas, o aun entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda, desestimándola en todas sus parles, absolviendo de ella a los demandados, los esposos don Daniel y doña Araceli , con imposición de las cosías a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con lecha 22 de enero de 1991 , cuyo parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en su integridad la demanda formulada por la parte actora, debo declarar y declaro: 1.º Que el contrato privado de fecha 28 de noviembre de 1986 reseñado en el hecho primero de la demanda, obliga a las partes contratantes y los demandados don Daniel y doña Araceli deben cumplirlo a tenor de su contenido, 2.º Que dichos demandados están obligados a concurrir ante Notario y en la fecha que se designe en período de ejecución de sentencia para elevar a escritura pública, juntamente con la parte actora, el documento privado objeto del anterior pronunciamiento. 3.º Que dichos demandados están obligados al abono del impuesto municipal de plusvalía a que se contrae el hecho tercero de la demanda y a facilitar al demandante la visita a las obras e inspeccionar los pisos y bajos de la edificación a que ve refiere el antedicho contrato privado y el hecho cuarto de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos en sus propios términos, con expresa imposición de costas a dichos demandados."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia apelada e imponemos las costas de ambas instancias a los apelantes-demandados."

Tercero

El Procurador don Pedro-Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Daniel y doña Araceli , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida de los arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil. 2.º Al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por interpretación errónea de los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error, en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 1 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Debe ser examinado en primer lugar el motivo formulado como tercero, por cuanto se ampara en el art. 1692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 deabril de 1992 , y se denuncia un error en la apreciación de la prueba que se relaciona por los recurrentes con -las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho y falla de acción alegadas", todo lo cual hace necesario su estudio previo.

Los documentos que se dice demostrativos de la equivocación atribuida a la Sala de instancia son la escritura pública de fecha 9 de enero de 1987 (núm. 101 del protocolo del Notario Sr. Gutiérrez Herrero), mediante la cual el demandante en este proceso, don Jose Daniel vendió, en representación de la Parroquia de la Milagrosa, de Lugo, determinada finca al hoy recurrente don Daniel , y la que lleva fecha 27 de diciembre de 1986. de donación de bienes del Sr. Jose Daniel y su esposa a sus hijos. Pues bien, la existencia de estas escrituras y su contenido se hallan reconocidos en la sentencia impugnada, que en absoluto contradice los hechos que de las mismas se desprenden, y a ambos documentos públicos se refiere la sentencia precisando su relación con el contrato celebrado anteriormente, que lleva fecha 28 de noviembre de 1986 y fue formalizado en documento privado; siendo así ha de decaer este motivo en el que, en realidad, se plantea la procedencia de las excepciones alegadas por entender los recurrentes que el Sr. Jose Daniel y su esposa, una vez efectuada la venta y la donación, son ajenos a dicho contrato de 28 de noviembre de 1986, cuestión que desborda ampliamente un motivo basado en error en la apreciación de la prueba, a más de hallarse correctamente resuelta por el Tribunal a quo cuando afirma "que porque el contrato originario liga a demandantes y demandados, tienen acción aquéllos para exigir su cumplimiento total lo que no se producirá hasta tanto no se realice definitivamente lo pactado en el mismo".

Segundo

Con sede en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 , se acusa en el primer motivo del recurso infracción de los arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil , alegándose, en síntesis, que las partes otorgantes del documento de 28 de noviembre de 1986 "no se han compelido a elevar a público el documento, sino simplemente pactaron que si fuese preciso elevarlo a público para hacer efectivo el cumplimiento de lo pactado, pagará los gastos la parte incumplidora", así como que no es necesaria la elevación a escritura pública del documento "habida cuenta de que cualquiera de las partes podría exigir... el cumplimiento de los pactos, sin la elevación a publico del documento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.225 del Código Civil , ya que se trata de un documento privado, reconocido legalmente por las partes, y que, por tanto, tiene entre quienes lo suscribieron... el misino valor que la escritura pública".

Este motivo tampoco debe prosperar por cuanto: a) Aun siendo cierto que en el apartado 12 de las "aclaraciones- contenidas en el documento de 28 de noviembre de 1986 sólo se hace referencia a los gastos de la elevación a escritura pública en el caso de que se hiciera necesaria por incumplimiento de alguna de las partes, ello no significa que la facultad de los contratantes para compelerse al otorgamiento de la escritura, reconocida en el art. 1.279 en relación con el art. 1.280 , deba considerarse eliminada, y precisamente en ejercicio de la misma, se solicitó en la demanda lo pertinente a tal efecto; y b) En todo caso, la sentencia de instancia, cuyos fundamentos jurídicos se aceptaron en la dictada en apelación, ya se refirió a las evidentes discrepancias entre las partes en cuanto al cumplimiento de algunos pactos y en tales circunstancias, no cabe admitir que la elevación a escritura pública carezca de utilidad sino que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial al respecto (así, Sentencias de 3 de febrero de 1987 y 19 de febrero de 1990 ) declarativa de que cualquiera de las partes contratantes puede solicitar la elevación a escritura pública del contrato, conforme a lo establecido en los arts. 1.279 y siguiente del Código Civil .

Tercero

Residenciado en el mismo art. 1.692.5.º. se invoca en el motivo segundo del recurso infracción de los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil . De este punto se ocupa detalladamente el Tribunal a quo estableciendo que "no puede... sostenerse que por el solo hecho de haberse otorgado las escrituras de compraventa núm. 101... y de la permuta y agrupación núm. 102..., ambas correlativas y de la misma fecha, 9 de enero de 1987 haya quedado extinguido el contrato de 28 de noviembre de 1986 y obligaciones contenidas en el mismo", y ello porque el contrato básico es el documentado en 28 de noviembre de 1986 y los posteriores "son desarrollo, cumplimentación y especificación de aquél", según lo ya previsto: y concluye, en definitiva, que sí se produjo una novación modificativa e incluso pudieron extinguirse algunas concretas obligaciones incompatibles con las nuevas, pero subsisiendo la vigencia del contrato inicial en todo lo demás. Así es en efecto, pues debido a la gran complejidad del contrato originario, se ha ido éste desarrollando -y cumpliendo- mediante varios negocios jurídicos posteriores que, en lo esencial, han respondido a lo pactado aunque no sin modificaciones, que en modo alguno llegan a tener eficacia extintiva respecto a los pactos cuyo cumplimiento se reclama en la demanda, siendo esto lo decisivo. Ha de ser, por tanto rechazado también este motivo con sólo recordar la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 9 de enero de 1992 , con cita de otras muchas anteriores) conforme a la cual la novación extintiva exige que conste expresamente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación primitiva -circunstancia no concurrente en los pactos de cuyo cumplimiento se trata- y que la apreciación de los supuestos determinantes de las novación, en cuanto cuestión de hecho, corresponde a los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse a menos de ser impugnado en forma, lo que aquí no ha acontecido.Cuarto: La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes y perdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Daniel y doña Araceli contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 8 de mayo de 1991 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los pies-entes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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