AAP Lleida 125/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:57A
Número de Recurso539/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 539/2015

Incidente de oposición a la ejecución núm. 252/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer (UPAD)

AUTO nº 125/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Incidente de oposición a la ejecución nº 252/2013 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer (UPAD), rollo de Sala número 539/2015, en virtud del recurso deIncidente de oposición a la ejecución apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce dictada en el referido procedimiento. Es apelante Juan Alberto, representado por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el letrado Ramon Arnó Torrades. Es apelada Elena, representada por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendida por la letrada SILVIA CEBOLLERO ORIACH. Es ponente de este auto la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así:

" SE ESTIMA parcialmente la oposición formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Arnó Marín, en nombre y representación de D. Juan Alberto, y se acuerda la continuación de la ejecución despachada por auto de fecha 4 de junio de 2013 pero reduciéndose el importe del principal a ejecutar a ocho mil novecientos cincuenta y seis euros con ochenta y un céntimos (8.956,81 €).

Se acuerda mantener los embargos trabados hasta el completo pago

Se imponen las costas al ejecutado. [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, Juan Alberto formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte Elena, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 8 de septiembre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto de primera instancia estima parcialmente los motivos de oposición a la ejecución forzosa formulados por la procuradora Sra. Arnó en nombre de presentación del Sr. Juan Alberto y acuerda que debe restarse la suma de 6.074, 89 euros a la cantidad total reclamada en ejecución por la actora, por lo que debe continuar la ejecución respecto a la suma de 8.956, 81 euros.

Mantiene, sin embargo, la compensación en pago por adjudicación de la vivienda familiar y anexos dispuesta en el convenio regulador suscrito por las partes y aprobado en la sentencia de divorcio, al estimar que dicho convenio aprobado judicialmente produce plenos efectos inter partes desde su firma, por lo que con independencia de que a posteriori, 14 meses después, se firmara la escritura de dación en pago por ambas partes, dado que todavía no constaba el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad, por lo que la adjudicación no producía efectos frente a terceros, el Sr. Juan Alberto se adjudicaba la titularidad del inmueble a cambio de una compensación económica de 6.000 €, cuyo pago debe atender en todo caso. Recuerda igualmente que, de conformidad con el Código civil, para que la trasmisión y adquisición del dominio se produzca, se exige el título y el modo, siendo que la inscripción registral no tiene carácter constitutivo en la compraventa.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación el ejecutado mostrando disconformidad con este último pronunciamiento, sosteniendo la extinción de las obligaciones suscritas en el convenio y ello en base en primer lugar a la existencia de una novación extintiva de la obligación de pago por un acto posterior del acreedor como fue suscribir la escritura de dación en pago. Alega igualmente compensación, extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida, la doctrina de los actos propios y por último la concurrencia de los requisitos para apreciar la figura del enriquecimiento injusto.

La ejecutante se ha opuesto al recurso al entender que debe estarse a lo dispuesto en la resolución recurrida, que es ajustada a derecho, no concurriendo los supuestos de novación extintiva, compensación, extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida, doctrina de los actos propios ni la la figura del enriquecimiento injusto invocados por el apelante.

SEGUNDO

Analizando los motivos del recurso, alega en primer lugar el apelante que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, por cuanto concurren los requisitos para apreciar la existencia de una novación extintiva. Refiere que la obligación de pago a cargo del mismo de esos 6.000 € fue extinguida por un acto posterior del acreedor (aquí ejecutante) como fue suscribir una escritura de dación en pago que tuvo un efecto novativo de carácter extintivo sobre la citada obligación de pago.

En cuanto a la existencia o no de una novación extintiva del Pacto Cuarto del convenio regulador suscrito por las partes en fecha 15 de abril de 2010 y aprobado por sentencia de divorcio de fecha 6 de septiembre de 2010, relativo a la cantidad de 6.000 euros que debe satisfacer el Sr. Juan Alberto a la Sra. Elena en compensación por la adjudicación al mismo de la vivienda familiar y anexos, al haber suscrito ambas partes en fecha 30 de junio de 2011 una escritura de dación en pago de la que fuera vivienda familiar sobre la que recaía carga hipotecaria a favor de la entidad bancaria BBVA, el artículo 1204 Código Civil dispone "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Este precepto, pese a lo escueto de su formulación, es uno de los más complejos en cuanto a su aplicación.

La jurisprudencia es clara en cuanto a los requisitos de la novación extintiva, así la STS 9 de febrero de 2009 dispone: "Como establece la sentencia de 22 octubre 1990 «admitido en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil, la novación propia, que opera extintivamente, configurada, según previenen las Sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1981, y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982, y 16 de febrero de 1983, tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la no subsistencia el vínculo primitivo". Igualmente la STS 31 de octubre de 2008, establece: "En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina consolidada de esta Sala, por cuanto sostiene la existencia de novación extintiva, teniendo en cuenta la propia autonomía alcanzada en el segundo contrato, en que se modifican aspectos esenciales, como el de la propia duración, y se crea por voluntad de ambas partes una nueva obligación incompatible con la antigua, con lo que el interés resulta artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2006 )".

Por su parte la STS 6 de marzo de 2008, refiere: "Como dice el artículo 1204 del Código civil, la novación extintiva de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa ( SSTS 28 de mayo de 1996, 31 de diciembre de 1998, 19 de diciembre de 2001, 2 de octubre de 1998, etc.) y sólo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua ( SSTS 12 de mayo y 22 de junio de 1993, 16 de diciembre de 1987, 16 de febrero de 1983, etc.)", y por último, la STS 4 de marzo de 2005, establece: "Sobre la materia objeto del motivo, esta Sala ha declarado lo siguiente: a) la voluntad tácita de novar se induce de la incompatibilidad entre ambas convenciones, que ha de ser apreciada por el Juzgador según las circunstancias de cada caso (entre otras, SSTS de 24 de enero de 1962, 16 de febrero de 1983 y 29 de enero de 1999 ); b) la novación, que es una renuncia de derechos, no se presume y debe de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva, como modificativa ( SSTS 18 de marzo de 1992, 28 de mayo y 23 de julio de 1996, 2 de octubre y 31 de diciembre de 1998 ), por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean (aparte de otras, SSTS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986 ); c) la novación significa la sustitución de un convenio por otro, por lo que ha de constar con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también puede deducirse de la incompatibilidad de ambas obligaciones, como ya se ha indicado ( SSTS de 16 y 26 de mayo de 1981, 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 ); d) corresponde a los Tribunales de instancia la determinación de si existe incompatibilidad entre ambas obligaciones, o, si no existe, habrá modificación de la obligación ( SSTS de 9 de mayo de 1963 y 27 de junio de 1970 ); e) las cuestiones relativas a los hechos determinantes de la novación son facultad propia y peculiar del Tribunal "a quo", a...

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