STS, 23 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7172/1991
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 1991, en el recuso núm. 2078/89. Siendo parte apelada las representaciones procesales de la entidad Dragados y Construcciones, S.A. y del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el presente recurso, debiendo anular las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a percibir la cantidad reclamada en los términos fundamentados, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud y como parte apelada las representaciones procesales de la entidad Dragados y Construcciones, S.A. y del Instituto Nacional de la Salud.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, en la que, con estimación de los motivos aquí aducidos, se revoque la de instancia, declarando que proceda la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto Catalán de la Salud, por tanto la absolución de las pretensiones deducidas por la apelada Dragados y Construcciones.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación por la representación procesal del Institut Catala de la Salut, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 1991 que estimó el recurso formulado contra la resolución delcitado Instituto Catalán de la Salud, desestimatoria por silencio negativo de la reclamación efectuada el 26

de julio de 1989 para el abono a la entidad "Dragados y Construcciones, S.A." de 188.583.604 ptas.

La parte apelante funda su recurso, esencialmente, en su falta de legitimación pasiva y su consiguiente obligación de pago.

SEGUNDO

Se acepta y se asume el fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada que se reproduce a continuación: 1º.- La Sociedad Anónima Dragados y Construcciones impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Instituto Catalán de la Salud recaída por silencio negativo frente a la reclamación efectuada por escrito presentado el 26 de julio de 1988 para que le sea abonada la cantidad de 188.583.604 pesetas, correspondiente a la segunda revisión de precios de las obras ejecutadas en la Ampliación y Reforma de la Residencia Sanitaria de Gerona, más los intereses legales debidos hasta la efectividad del pago, pretensión que se reitera en el suplico de su demanda, debiendo anotar conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia que en virtud del Real Decreto 1517/1981 de 8 de julio se produjo el traspaso de servicios de la Seguridad Social correspondientes a los Institutos Nacionales de la Salud y de Servicios Sociales a la Generalidad de Cataluña, quedando transferidos de forma expresa, según establece el artículo 2 del referido Real Decreto los bienes personales y créditos presupuestarios que resulten del acuerdo y de los inventarios anexos entre los que figura la residencia Sanitaria Alvarez de Castro de la que se especifica se encuentra en fase de ampliación y reforma, fijándose como criterio delimitador de la asunción de las obligaciones contractuales de la Administración Estatal por la Administración Autónoma el que las obligaciones venzan con posterioridad a la efectividad de los traspasos que se sitúa cronológicamente por indicación del apartado 6 del Acuerdo del Pleno de la comisión Mixta de Traspaso, órgano capacitado por la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en la que de entrada en vigor del Real Decreto (la fecha de su publicación --29 de septiembre de 1981-- según afirma el articulo 4 del Real decreto 1517/1981) en cuanto traspasa los créditos para inversiones (letra F) por lo que efectuada la reclamación derivada de la revisión presentada el 17 de diciembre de 1985 de acuerdo con el plazo de cláusulas administrativas como resultado de las mediciones finales, obligaciones vencidas con posterioridad a la efectividad de los traspasos según se observa del examen del expediente, corresponde a la Administración de la Generalidad de Cataluña en el órgano especializado que recibe las transferencias en esta materia --Instituto Catalán de la Salud-- que no discute la pertinencia de los créditos debidos, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de contratos de Estado, con independencia de que fuera la Administración contratante, al haberse producido el hecho innovador del traspaso de competencias que motiva la novación subjetiva de la Administración contratante en su calidad de receptora de las obras, sin que se pueda alegar la titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los bienes patrimoniales que se adscriben a la Comunidad autónoma para eludir el pago de las obligaciones contractuales cuando existe la citada cláusula expresa que prevé la transferencia de los créditos consignados para inversiones y no solo los créditos necesarios para el sostenimiento de los centros, por lo que debe estimarse el presente recurso, reconociendo el derecho de la sociedad actora a percibir de la Administración demandada la cantidad reclamada más los intereses legales desde el 17 de marzo de 1986, de acuerdo con el artículo 47 de la citada Ley de Contratos del Estado.

TERCERO

Como ya tiene declarado esta Sala, --sentencias de 30 de abril y 20 de mayo de 1992; 3 de octubre y 8 de noviembre de 1994, entre otras-- sobre supuestos sustancialmente idénticos al presente, la expresión "obligaciones vencidas" a que se refiere el antecitado Real Decreto de Transferencias, debe interpretarse en el sentido de las obligaciones de pago concretas, y no respecto a toda la relación contractual globalmente considerada, atendiendo al efecto a la fecha de la recepción provisional como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago, siendo de precisar, que las dudas que pudieran surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cual de ellas es la responsable de un supuesto de subrogación, técnica a la que en definitiva responden los Decretos de Transferencias, no pueden perjudicar a quien con ellas ha contratado, al cual, en todo caso, le basta con interesar el cumplimiento de la obligación contraida a quien, en ese momento, ostenta la titularidad de la competencia, y ello, sin perjuicio de las compensaciones económicas que, en su caso, pudieran establecerse entre las Administraciones afectadas, cuestión ajena a quien contrata con la Administración.

CUARTO

Es procedente, en consecuencia, desestimar el presente recurso, sin que a tenor de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base suficiente para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del "Institut Catala de la Salut" contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 1991 dictada en el recurso núm. 2078/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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