SAP Alicante 304/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2012
Fecha16 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 304/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 721/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez Jiménez, y como apelada la parte demandante D. Silvio, representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Zaragoza Gómez de Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura en nombre y representación de Silvio contra Miguel, y se debe acordar y se acuerda condenar al mencionado demandado a que abone al actor al cantidad de trescientos dieciocho mil novecientos siete euros con ochenta céntimos (318.907,8 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demandada calculados en la forma determinada en el fundamento jurídicos, in que proceda hacer expresa imposición en costas a las partes.

Se debe desestimar y se desestima la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes en nombre y representación de Miguel contra Silvio, absolviendo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición al reconvincente de las costas de dicha demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 637/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/5/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Efectivamente, insiste el recurrente en que existió una novación modificativa. Pero la novación necesariamente exige el consentimiento de la contraparte en el contrato para que se produzca a tenor del articulo 1.204 del Código civil ; consentimiento que puede prestarse en cualquier forma y momento ( STS de 7 de Junio de 1.982 ), pero que no se presume: debe constar expresamente (entre otras, STS de 18 de Enero de 1.934 y 29 de Septiembre de 1.984 ), por modo cierto, positivo, indudable ( STS de 24 de Marzo de

1.956 ), siendo necesario que conste patente y manifiestamente ( STS de 9 de abril de 1.930 ), con evidencia indiscutible ( STS de 27 de Diciembre de 1.932 ). Sin que pueda inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( STS de 28 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1996 ). Aunque como también dicen las SSTS de 15 de marzo de 1996 y 27 de noviembre de 1990, para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental.

Más recientemente la STS de 4 de abril de 2011, resume la doctrina sobre esta particular figura jurídica, diciendo que "La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva ( artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil ) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 )». Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 ( RC nº. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 ( RC nº. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 ( RC nº. 425/2004 ).

  1. La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993, que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para, en el caso de autos -transformación de un local de negocio en almacén- considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que «destacan por su expresividad y contundencia»... y resolver sobre el caso declarando lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la doctrina jurisprudencial, fijando, a tenor del artículo 487.3 LEC, como doctrina jurisprudencial que para que pueda entenderse novado un contrato de arrendamiento de vivienda y pase a convertirse en un contrato de arrendamiento de temporada, es precisa la acreditación inequívoca de una voluntad de novar de ambas partes contratantes.".

También hemos de tener en cuenta que como dice la STS Sala 1ª de 16 enero 2008 "es indudable que esta Sala Primera del Tribunal Supremo, (Sentencia de 28 de junio de 1991, con cita de las de 20 de septiembre de 1988, 16 de mayo de 1956 y 12 de junio de 1984, y Sentencia de 11 de julio de 1996 ), ha considerado que debía estarse al precio real cuando resulta superior al escriturado, sin que en modo alguno se haya contemplado el "valor" del inmueble, por más que supere el precio, pues éste es el que se ha de reembolsar el adquirente que lo pactó y se obligó a satisfacerlo, al margen de que sea coincidente o no con el valor de mercado del bien enajenado.".

Y la STS del 27 junio 1996 recuerda que "la seguridad que la fe notarial otorga a los documentos sobre los que se proyecta, se mantiene en toda su eficacia y alcance para las manifestaciones que ante el fedatario público realizan los contratantes, solamente la verdad intrínseca de las mismas que las acerca a la realidad de las cosas, suficientemente acreditadas, queda desamparada de la fe notarial, que debe ser desvirtuada por medio de los instrumentos probatorios que la ley otorga ( sentencias de 1 de julio y 5 de noviembre de

1.988, 31 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1996 ).". En este caso, como en definitiva entiende la resolución de instancia, no existe demostrada por la parte recurrente la novación que pretende al amparo de la escritura pública firmada con posterioridad al documento privado de compraventa de participaciones sociales, pues efectivamente la escasa distancia temporal entre ambos documentos no justifican un cambio tan radical; que la diferencia de precios tan elevada sólo puede razonablemente estar justificada por motivos fiscales (tenemos en cuenta que aun aceptando la deducción del eventual préstamo que se dice existente el precio ascendería a 426.208,47 #, frente a los 40.086,70 # que figuran en la escritura pública de compraventa, incluso aceptando la deducción de los 120.000 # correspondientes a los pagarés, también la diferencia sería muy sustancial), y porque se ha reconocido la entrega de cuatro pagarés por un importe de 120.000 #, superior al fijado en la propia escritura pública de compraventa de participaciones, carecen de sentido que se fije dicho precio y se entreguen instrumentos cambiarios por un precio muy superior.

SEGUNDO

En cuanto al precio recibido confesado al firmar la escritura pública por importe de esos

40.086,70 #, como recuerda la STS de 14 de diciembre de 2000 "conforme al artículo 1218 del Código Civil y reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, una cosa es la veracidad de lo que se ha declarado en las escrituras y otra muy distinta que sea verdad real lo que se ha hecho constar, aspecto este que no queda sujeto a la fe pública notarial.". Y la STS de 24 de julio 2007, con doctrina perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, que "Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la...

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