STS, 7 de Junio de 1982

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1982:16
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 275.-Sentencia de 7 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Ignacio .

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 6 de

marzo de 1979.

DOCTRINA: Novación. Subjetiva por cambio de deudor. El consentimiento del acreedor. Momento

en que éste puede tener lugar.

El articulo 1.204 del Código Civil se refiere a la novación propia o extintiva exigiendo "para que una

obligación quede extinguida", el específico "animus novandi" o que la antigua y la nueva obligación

sean de todo punto incompatibles, que no es el supuesto de este recurso, en el que la obligación

simplemente se modifica (novación impropia o modificativa), de acuerdo con el número segundo del

artículo 1.203, es decir, "sustituyendo la persona del deudor" por otro nuevo que asume la

obligación (la misma e idéntica obligación) que tenía el anterior, que no requiere aquél "animus"

extintivo, justo porque la obligación no se extingue, y a su vez, lo que requiere el artículo 1.205, en

estos casos de sustitución del deudor es el "consentimiento del acreedor", sin exigirse que tenga

que recaer en el momento mismo en que los dos deudores acuerdan la operación y cuya realidad

en el caso que se examina es indiscutible, según se acreditó no sólo con la aceptación de la

acreedora, sino sobre todo con su actuación, dirigiendo la acción judicial contra el nuevo deudor, no

contra el primitivo, con la misma forma y alcance como éste la contrajo.

En la villa de Madrid, a 7 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona y en grado de

apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, seguidos a instancia de doña Amelia , que litiga con el beneficio de pobreza, contra don Juan Ignacio , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Ignacio , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavete y Puíz Mauri, y defendido por el Letrado don Juan José Valverde Perea,habiendo comparecido la recurrida doña Amelia , representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y defendida por la Letrado doña Begoña Pérez Sanz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Dalmau Rafael, en representación de doña Amelia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Juan Ignacio sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representada es propietaria y habitante de la finca sita en Badalona, calle DIRECCION000 , que el demandado es propietario de la finca registral número NUM000 según escritura otorgada a su favor por venta que le efectuó don Clemente el día 29 de diciembre de 1972, que por causa de la construcción de un inmueble en la expresada finca, colindante con la de la actora, fue cuando se causaron los hechos que motivan la presente demanda; que en 1972, y en la referida finca, se iniciaron unas obras consistentes en un rebajo de la superficie del terreno, sin que se tomaran medidas de seguridad para proteger la integridad de los edificios colindantes; que al causar las referidas obras desperfectos en la finca de la actora, ésta puso tales hechos en conocimiento del Excelentísimo Ayuntamiento, que incoó expediente contra el titular de la licencia de obras don Clemente ; que como consecuencia de ello se decretó la orden para que procediera a subsanar las anomalías producidas con la máxima urgencia; que seguidamente se practicó la inspección de la finca de la actora, por los Servicios Técnicos Municipales, ordenando el Ayuntamiento el desalojo inmediato de la vivienda a la señora Amelia , ordenando al causante de los daños que a la máxima urgencia subsanase las referidas anomalías, orden que ha sido reiterada posteriormente al comprobarse que la misma no había sido cumplida; que con anterioridad a los requerimientos de la Alcaldía, el Ayuntamiento de Badalona convocó una reunión, a la que asistieron la actora, el titular de la licencia, el Arquitecto y Aparejador, en cuya reunión mediante un documento privado se acordó que la actora ocuparía un alojamiento idóneo a expensas del causante de los daños, mientras no se acondicionara debidamente la casa; que el 8 de enero del comente año, el Ayuntamiento de Badalona, dictaminó que están do ya finalizada la obra y habiendo desaparecido el peligro existente la actora podía ocupar de nuevo la vivienda, comprobándose que la misma permanecía con los mismos deterioros y des perfectos ocasionados al rebaje de las tierras; que durante en período de tiempo del año 1972 al 1975, se han venido realizando las obras de construcción de un inmueble sobre la finca descrita anteriormente; que la referida obra se ha llevado a término en la siguiente forma: Don Juan Ignacio , construyó el edificio, de una casa compuesta de dos plantas, sótanos, una planta baja, cuatro plantas altas y una planta ático con dos viviendas en cada una de las plantas altas, que el señor Clemente prestaba sólo servicios de albañil, ejerciendo además las funciones de encargado de obra bajo la dirección técnica del facultativo correspondiente y del propietario de la finca; que el de mandado no ignora los hechos referidos por su cualidad de propietario y constructor y por la notoriedad que tuvieron y que incluso inició negociaciones con el Letrado Director de este asunto; que el señor Clemente entregó a la parte actora un documento privado suscrito entre él y el demandado, por el cual manifestaron que "corriendo por cuenta del señor Juan Ignacio los gastos que resten de la obra así como la indemnización al vecino colindante señora Amelia y para que conste firmo el presente en Badalona 29 de octubre de 1974"; que todo ello no está en contradicción con la circunstancia de que la licencia municipal de obras y las actuaciones posteriores del Ayuntamiento se dirigieran contra don Clemente , titular de dicha licencia y antiguo propietario de la finca, por lo que queda clara la motivación de que la resente demanda se dirija contra don Juan Ignacio ; que en la actualidad todavía siguen abriéndose nuevas grietas como consecuencia del rebaje producido y la edificación construida por el demandado; que los expresados daños se valoran en la cantidad de 180.357 pesetas, por causa de tales daños que hicieron inhabitable la vivienda y obligaron a que residiera fuera de la misma hasta el día 8 de enero del corriente año, por lo que el demandado se halla obligado a abonar a la señora Amelia la cantidad de 500 pesetas diarias desde el 8 de diciembre de 1972 hasta el 8 de enero de 1975, por lo que la total cantidad a satisfacer en concepto de pensión es de 380.000 pesetas, por lo que solicita: Primero. La reclamación de la cantidad referida anteriormente en concepto de indemnización. Segundo. El que se ordene al demandado a la realización a sus expensas de las obras necesarias para el acondicionamiento de la vivienda fijadas en 180.357 pesetas, o en su caso, subsidiariamente se condene al expresado demandado a satisfacer a la actora el importe para que las pueda realizar ella misma; que se celebró sin avenencia e instado por la parte actora, el preceptivo acto de conciliación; terminó suplicando que se dicte sentencia dando lugar a la demanda y por la que se condene al demandado a: Primero. Abonar a la actora la cantidad de 380.500 pesetas en concepto de indemnización por tener que desalojar la finca en que habitaba desde el 8 de diciembre de 1972, hasta el 8 de enero de 1975; y Segundo. Realizar a sus expensas las obras necesarias para el acondicionamiento de la vivienda de la actora, fijadas en 180.357 pesetas, o subsidiariamente a satisfacer a la actora dicha cantidad par el eso de inejecución de las referidas obras, dentro del plazo que se fije por el Juzgado. Tercero. Abonar los intereses legales y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan Ignacio comparecióen los autos en su representación el Procurador don Narciso Ranera Cahís que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que su representado, en su calidad de propietario del edificio colindante se ha limitado a cumplir estrictamente lo ordenado por el Ayuntamiento de Badalona, debiendo significar que el titular de la licencia de obras don Clemente se comprometió formalmente a reparar las deficiencias ocasionadas en la vivienda colindante, con motivo de las obras de rebaje de la superficie del terreno obras que fueron reparadas por el referido contratista, a resultas de los requerimientos formulados por al Administración Municipal de Badalona; que la casa de la demandante, se halla actualmente en perfectas condiciones; que la demandante, pretende obtener del Juzgado que se obligue al demandado a satisfacer una indemnización dimanante de un documento otorgado por ella con don Clemente y la realización de unos trabajos que valora en la cantidad de 180.357 pesetas; que la demandante otorgó con don Clemente el documento en el que se habla de que el citado señor Clemente deberá abonarle la cantidad de 500 pesetas diarias desde el 8 de diciembre de 1972, hasta el día en que por el Ayuntamiento de Badalona se dictamine que la finca puede volver a ser ocupada;; que en el mencionado documento no tuvo intervención el demandado si bien es cierto que se comprometió en 29 de diciembre de 1972, a edificar la finca que le había sido vendida por el señor Clemente , y que en el citado documento no se habla de que se obliga a indemnizar a la demandante, compromiso que aparece en una fotocopia de un documento y en el que, añadido a mano, consta de que correrá a cargo del señor Juan Ignacio , la indemnización al vecino colindante, sin que por ello exista base legal para exigir, ante un procedimiento judicial, el cumplimiento de la obligación adquirida directamente por el citado señor Clemente ; que el demandado tenia problemas con el señor Clemente y de que la circunstancia de a quién compete la indemnización y su cuantía, ha de ser determinada entre ambos, sin que tercera persona, como en este caso es la demandante, quien debe reclamarla del señor Clemente ; que en cuanto a la realización de las obras, insiste en que la vivienda se halla en perfectas condiciones, puesto que en reiteradas ocasiones se han cumplimentado los requerimientos de la Administración Municipal de Badalona, pese a la oposición de la propietaria, que en más de una ocasión ha impedido a los albañiles el acceso a la vivienda de la que es propietaria y que ocupa; terminando por suplicar que se dicte sentencia, que desestimando la demanda interpuesta, absuelva al demandado de todos los pedimentos en ella formulados, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que teman interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona dictó sentencia con fecha 24 de mayo de1977 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción alegada y estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la representación de doña Amelia , contra don Juan Ignacio , debo condenar Y condeno a éste: Primero) A que abone a doña Amelia en concepto de indemnización por tener que desalojar la vivienda en que habitaba la suma de 380.500 pesetas. Segundo) A realizar a sus expensas, en el plazo de dos meses a contar de la firmeza de la presente resolución las obras necesarias para el acondicionamiento de la vivienda de aquélla, fijadas en 180.357 pesetas, así como al pago de los intereses de aquella cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. Si que proceda hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Juan Ignacio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad en 24 de mayo de 1977 por la que se condenaba al demandado don Juan Ignacio , a: Primero. A abonar a doña Amelia en concepto de indemnización por tener que desalojar la vivienda en que habitaba la suma de 380.500 pesetas. -Segundo. A realizar a sus expensas, en el plazo de dos meses, las obras necesarias para el acondicionamiento de la vivienda, fijadas en 180.357 pesetas, así como al pago de los intereses de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el 15 de febrero de 1980 el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de don Juan Ignacio ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, conapoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos y actos auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador. La sentencia recurrida apoya decisivamente su fallo estimatorio de la demanda que interpuso la parte actora, en el valor o credibilidad que le merece el documento supuestamente suscrito por mi representado en veintidós de octubre de 1974 con don Clemente que como anterior propietario de la finca colindante con la de la actora había acordado con ésta la indemnización pertinente durante el tiempo que tuvo que ausentarse de su vivienda hasta la subsanación de las deficiencias existentes. Pues bien, el expresado documento obrante en autos en el que se dice que "correrían por cuenta del señor Juan Ignacio los gastos que restan de la obra, así como la indemnización al vecino colindante señora Amelia " nunca fue adverado por el hoy recurrente, según se desprende del acta de confesión judicial del demandado, careciendo el mismo, por tanto, de la eficacia que le otorga la Sala sentenciadora a los efectos de subrogación o asunción de deudas, no obstante, reconocer que el contenido de dicho documento no fue adverado, si bien deducen su certeza de hechos tan poco significativos e inconexos como que se habían realizado algunas obras en la finca con anterioridad a la demanda, según dice el considerando del Juzgado de Primera Instancia, aceptado por la sentencia recurrida, o en la implícita, aceptación que alude esta última por haberse alegado que la existencia de la obligación de indemnización en todo caso correspondía al señor Clemente . Si un documento de contenido decisorio no es adverado por la parte a que perjudica, no cabía en este caso más medio para establecer la certeza de que fué suscrito por mi mandante que fuera objeto de prueba pericial caligráfica que debería haberse practicado en todo caso por la parte actora a la qué incumbía acreditar la autenticidad del repetido documento de 22 de octubre de 1974.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal, estimándose infringido por violación el artículo 1.204 en relación con el artículo 1.283, ambos del Código Civil . Aun en el supuesto de aceptar como cierto el contenido del documento de 22 de octubre de 1974 tal y como hace la sentencia recurrida, lo cierto es que, si como señala el documento en cuestión, el señor Juan Ignacio debía correr con los gastos de la indemnización de la vecina colindante señora Amelia , la extensión de la condena que se hace en el fallo de la sentencia sólo podía referirse a dicha indemnización consistente en abonar la suma de 380.500 pesetas, pero no a la obligación de realizar a sus expensas en el plazo de dos meses, las obras necesarias para el acondicionamiento de la vivienda de la actora a que se refiere el apartado segundo del referido fallo, ya que impone únicamente la obligación de hacer en este segundo supuesto, pero no la de indemnizar que tan sólo figura en el documento en cuestión. A tal efecto es de señalar que el artículo 1.204 del Código Civil establece que para que una obligación quede extinguida (ya sea por la variación del objeto o por la sustitución de la persona del deudor) es preciso que así se declare terminantemente, sin posibilidad según tiene, declarada la jurisprudencia de esta Sala, de que la novación pueda presumirse, toda vez que ha de manifestarse de modo expreso y resultar claramente la voluntad de las partes de otorgarla. Por otra parte, el artículo 1.283 señala que cualquiera que sea la generalidad de sus términos, no pueden entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron pactar. Luego, en este caso, si la obligación que el recurrente anunció que la de indemnizar no puede extenderse tal obligación a la de realizar obras necesarias de acondicionamiento en el plazo de dos meses, como hace la sentencia, a nuestro juicio, indebidamente al no considerar que no podía salirse de los términos estrictos en que la sustitución de un deudor por otro se produjo en virtud del documento de tan repetida mención.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal, estimándose infringido por violación el artículo 1.205 del Código Civil . El precepto que en este motivo se denuncia como infringido considera sin efecto legal alguno la novación (o asunción de deuda) consistente en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo si no existe consentimiento del acreedor. De igual modo hay que deducir que si la aceptación o consentimiento no es preciso que se preste en el acto mismo en que los deudores acuerden la sustitución sino que basta que se manifieste en cualquier forma y momento, tampoco es menos cierto que tal consentimiento ha de ceñirse exclusivamente a los términos, alcance y extensión en que se haya producido la asunción de la deuda en la persona de un deudor distinto al originario. De suerte que, si la obligación que se trasladó fue exclusivamente la de indemnizar, el consentimiento que en este caso pudiera presumirse, como dice la sentencia por el mero hecho de reclamar el pago de la obligación al nuevo deudor, se tendría que circunscribir exclusivamente a tal obligación pero nunca a la de hacer obras necesarias de acondicionamiento en la vivienda a que como única alternativa, aparte de la indemnización por el tiempo que la actora tuvo desalojada la vivienda, se condena a mi mandante en el fallo de la sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso y por el cauce del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en que se dice incurrió el Juzgador, que no es susceptible de estimación, porque, sin atenerse a las exigencias técnicas de la casación civil, no presenta ningún documento auténtico en que pueda apoyarse el alegato, antes al contrario, lo que hace es sostener que la sentencia recurrida basa fundamentalmente su decisión en un documento que es el de 22 de octubre de 1974, por el que el hoy recurrente asumía las obligaciones contraídas por el anterior propietario, del que trae causa, respecto de las indemnizaciones referentes a los daños causados en la casa propiedad de la actual recurrida, con motivo de la construcción efectuada en la casa colindante con la de ésta en la localidad de Badalona; diciéndose en el recurso que dicho documento no fue adverado, por lo que es inhábil para respaldar lo que sostiene el juzgador, lo cual podría implicar, en su caso, la infracción de alguna norma valorativa de este tipo de prueba, pero nunca el pretendido error de hecho en su apreciación, máxime si se tiene en cuenta que la conclusión a que llega la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos acepta la actualmente recurrida, está basada en la "apreciación conjunta de las pruebas obrantes en autos", dentro de las que figura el documento discutido que no puede, por sí solo y aisladamente, desarticular aquel conjunto y por otra parte, según afirma el Tribunal "a quo" -con afirmación de carácter fáctico que no fue desvirtuada por el recurrente- no fue negado llanamente por el demandado en sus escritos rectores, sino que implícitamente lo reconoce "limitándose a sostener que la cláusula de asunción de la obligación que competía a la otra parte contratante, no facultaba a la actora (actual recurrida) para dirigir su acción contra el excepcionante".

CONSIDERANDO que en los motivos segundo y tercero, ambos amparados en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se plantea el único tema de fondo que llega a este trámite, que es el de la noción, respecto de la obligación de indemnizar antes referida, a la en su día actora y ahora recurrida por los daños y perjuicios que se le ocasionaron, la cual, contraída por el primitivo propietario de la finca colindante, fue asumida por el actual (que figura como recurrente), denunciando violación, en un caso, del artículo 1.204 -en relación con el 1.283- y en el otro, del 1.205, todos del Código Civil ; ninguno de los cuales es tampoco susceptible de estimación, porque es bien sabido que el artículo 1.204 del Código Civil se refiere a la novación propia o extintiva exigiendo "para que una obligación quede extinguida", el específico "animus novandi" o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles, que no es el supuesto que aquí se contempla, en el que la obligación simplemente se modifica (novación impropia o modificativa), de acuerdo con el número 2° del artículo 1.203, es decir "sustituyendo la persona del deudor" por otro nuevo que asume la obligación (la misma e idéntica obligación) que tenía el anterior, que no requiere aquel "animus" extintivo, justo porque la obligación no se extingue, y a su vez, lo que requiere el artículo 1.205, en estos casos de sustitución del deudor es el "consentimiento del acreedor", sin exigirse que tenga que recaer en el momento mismo en que los dos deudores acuerdan la operación y cuya realidad en el caso que se examina es indiscutible, según se acreditó no sólo con la aceptación de la acreedora, sino sobre todo con su actuación, dirigiendo la acción judicial contra el nuevo deudor, no contra el primitivo, con la misma forma y alcance como éste la contrajo y por supuesto, sin los distingos y diferenciaciones que, sin razón, se pretenden por aquél.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, al modo como se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Ignacio , contra la sentencia que en 6 de marzo de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltránde Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 7 de junio de 1982.-Antonio Fernández Rodríguez. Rubricado.

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