SAP Barcelona 4/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2014:702
Número de Recurso530/2012
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 530/2012- D

Juicio verbal Nº 613/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 4/14

Ilma. Sra.

ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Esplugues de Llobregat, a instancia de BANCO SANTANDER contra D. Cesareo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Cesareo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 27 de febrero de 2012, por el Sr. Magisrtrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Losada, debo condenar y condeno de a D. Cesareo, a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL EUROS TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (5.325,06 euros), más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada condenada. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada

D. Cesareo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver la presente apelación el día 16 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER CONSUMER EFC SA contra D. Cesareo y condena al demandado a pagar la suma de

5.325,06 euros e intereses de demora, se alza el demandado e interesa la revocación en base a una errónea valoración de la prueba por cuanto no se justifica el saldo que reclama con un mero certificado unilateral y de otro, la nulidad de los intereses de demora de 24,96 %.

SEGUNDO

En cuanto a la suma objeto de condena derivado del contrato de tarjeta de crédito, "tarjeta light" nº de contrato NUM000 suscrito en fecha 21-11-2006 de importe 5.325,06 euros, se hace preciso examinar la prueba practicada en las actuaciones al discrepar el recurrente de la valoración de la prueba practicada en orden a aseverar la procedencia y exigibilidad del crédito que se reclama. Plantea al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del derogado artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante -actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito".

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que "para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad -facilidad- para esta parte de llevarla a cabo".

Pues bien se acompaña por la mercantil BANCO SANTANDER junto con el contrato de Tarjeta de Crédito tipo "Tarjeta light" de fecha 21 de noviembre de 2006, nº de contrato NUM000, certificado unilateral de la deuda cerrada a fecha 1 de julio de 2011 de im,porte 5.325,06 euros. Los movimientos relativos a las partidas o apuntes contables que se refieren al contrato y otros gastos se acompañan en el acta de juicio en relación a la superlibreta abierta por el demandado donde se...

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