STS, 15 de Septiembre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:367
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 515.- Sentencia de 15 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Gaspar .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 10 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Infracción de ley, artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe apoyarse en

sólo documentos.

La pretensión del recurrente incide de entrada en notorio defecto de planteamiento pues pretende se realice una nueva valoración de la prueba, lo que sólo sería viable con apoyo en el motivo utilizado (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), valiéndose de documentos, únicamente de documentos, no de otro tipo de pruebas. El artículo 1.214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba sino simple enunciación del principio de distribución del "onus probandi» y no es apto para asentar en el mismo un recurso por infracción de ley.

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Luis Miguel , mayor de edad, casado, pensionista, vecino de Pamplona, y don Gaspar , mayor de edad, casado, Guardia Civil y de la misma vecindad, contra Elisa , domiciliada en Valencia, don Juan Pablo , mayor de edad, casado, empleado, don Luis Enrique , don Jose Ángel , don Valentín , don Raúl , industrial, don Marcelino , delineante, don Joaquín , de iguales circunstancias que los anteriores y con la misma vecindad y don Jose Miguel , abogado y con iguales circunstancias y vecindad que los anteriores, sobre rendición de cuentas y liquidación de beneficios en sociedad civil; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el demandante señor Gaspar , representado por la Procuradora, en concepto de pobre, doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y dirigido por el Letrado, también en concepto de pobre, don Javier Beguiristain; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigida por el Letrado don José Miguel Arriaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en representación de don Luis Miguel y don Gaspar , formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pamplona demanda de mayor cuantía, contra Elisa , don Juan Pablo , don Jose Miguel , don Luis Enrique , don Jose Ángel , don Valentín , don Raúl , don Marcelino y don Joaquín , sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. Hace varios años una entidad denominada Asociación Benéfica Constructora Patronato don Felipe Rinaldi, Delegación de Pamplona en la calle Aralar, 7, solicitó que las personas que estuvieran necesitadas de viviendas se apuntasen en la mencionada Delegación en orden a construir las necesarias viviendas. Mis representados dieron su nombre y al cabo decierto tiempo, recibieron una circular en la que se les indicaba que habían de realizar la primera aportación. Segundo. Con el dinero entregado por los asociados, la asociación de Pamplona, que era gestionada por los demandados Sres. Juan Pablo , Jose Miguel , Luis Enrique , Jose Ángel , Valentín , Raúl y Joaquín , compró cuatro fincas a la entidad Colegio San Ignacio S. A. con una superficie de veintiún mil ochocientos treinta y cuatro: con cincuenta y nueve metros cuadrados y por el precio de tres millones ciento cuarenta y dos mil quinientas pesetas. A efectos de prueba nos remitimos al Registro de la Propiedad y al Protocolo del Notario autorizante. Tercero La compra antes aludida que fue realizada en el mes de junio de mil novecientos cincuenta y siete, ante el Notario Sr. Pérez Real, fue de cuatro fincas colindantes, las cuales fueron agrupadas mediante escritura de dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y uno. Cuarto. Para iniciar la construcción de las viviendas, los aludidos gestores en Pamplona, encargaron un proyecto al Arquitecto don Jesús Luis , quien lo redactó, y fue presentado en la Delegación del Ministerio de la Vivienda al objeto de obtener los beneficios de viviendas de protección oficial. El proyecto inicial fue rechazado por el Ministerio por figurar en él como viviendas de plantas bajas, las cuales fueron consideradas insanas y por ello rechazadas. Se modificó pues el proyecto haciendo aparecer las viviendas en los pisos, y dejando las plantas bajas para locales comerciales. Quinto. Para conseguir dinero para pago de las construcciones, se hipoteca parte de los terrenos comprados en varias ocasiones. Así con fecha tres de mayo de mil novecientos sesenta y uno se hipotecan los terrenos en garantía de devolución de un préstamo del Instituto Nacional de la Vivienda de diecinueve millones noventa mil doscientos veintisiete con ochenta pesetas: El diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y tres nueva hipoteca a favor del Banco de Crédito a la Construcción por cinco millones cuatrocientas cuarenta y nueve mil doscientas pesetas. El doce de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, dos nuevas hipotecas a favor de la Caja de Ahorros de Pamplona por tres millones setecientas cincuenta mil ochocientas y un millón doscientas cuarenta y nueve mil doscientas pesetas. Sexto. En la misma fecha en que se hacía la agrupación de las cuatro fincas a que nos hemos referido en el hecho tercero, se deslindaron dos fincas, una con una superficie de mil ocho metros cuadrados, y otra de ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados. La de mil ocho metros cuadrados fue vendida por los demandados Sres. Juan Pablo y Jose Ángel el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y cinco a Agrupación Erletoquieta S. C. al precio de dos mil setecientas pesetas el metro cuadrado, ante el Notario Sr. García Reparaz. La Delegación de Pamplona percibió pues dos millones setecientas veintiuna mil seiscientas pesetas por esta venta. Séptima. Mientras se gestionaban las hipotecas y se realizaban las ventas señaladas, la construcción de trescientas veinte viviendas iba avanzando. Para pago de los gastos de dicha construcción los demandados dispusieron de las aportaciones de los asociados, los importes de los préstamos hipotecarios y el valor del solar vendido, en total treinta y siete millones sesenta y una mil veintisiete con ochenta pesetas. No sabemos con exactitud, pues nunca se han presentado cuentas, el coste de la construcción pero con excepción de algún gasto menor, las obras de construcción adjudicadas en subasta a Construcciones Colomina significaron veinticinco millones de pesetas, y el coste del terreno, repetimos, ascendió a tres millones ciento cuarenta y dos mil quinientas pesetas: por lo tanto creemos con fundamento que con lo aportado y los préstamos hipotecarios se pagó toda la obra y aún sobró dinero. Octavo. Las viviendas fueron terminadas, entregándose las llaves en octubre de mil novecientos sesenta y tres. A partir del mes de noviembre del mismo año, los asociados comenzaron a pagar unas cuentas de amortización mensual de los préstamos hipotecarios, cuotas que deberán siendo pagadas hasta completar el plazo de los préstamos, es decir cincuenta años. A efectos de prueba aportamos una circular pasada en junio de mil novecientos sesenta y ocho que expresa con entera claridad las cuotas de amortización. Llamemos la atención de la citada circular ya que en ella no se imprime la expresión Asociación Benéfica, sino que se sustituye por Patronato Benéfico. Noveno. Al mismo tiempo que se entregaron las viviendas fueron arrendadas las bajeras del Grupo al precio de treinta y cinco pesetas el metro cuadrado, siendo los metros de bajera, aproximadamente unos seis mil metros cuadrados. Por este concepto la Delegación de Pamplona viene percibiendo, como mínimo, unas doscientas diez mil pesetas mensuales, o sea, dos millones quinientas veinte mil pesetas al año, y dado que han transcurrido quince años desde que fueron arrendadas, se ha recaudado treinta y siete millones ochocientas mil pesetas. Pero ya hemos indicado que como mínimo, pues en muchos locales el precio del arrendamiento ha aumentado, y los intereses de dichas cantidades hacen un importe mucho mayor. Décimo. Por otra parte la Delegación cobra por gastos de administración a cada adjudicatario de viviendas veinte pesetas al mes. Cuota que se aumentó a sesenta pesetas. En enero de mil novecientos setenta y cuatro, lo que totalizan unos ingresos hasta enero de mil novecientos setenta y nueve de un millón novecientas treinta y nueve mil doscientas pesetas. Undécimo. Cuando ya hacía casi cinco años de la entrega de las viviendas, la Delegación del Patronato don Felipe Rinaldi de Pamplona, se descolgó con que tenía que entregar los contratos de adjudicación y adjuntar a ellos los Estatutos del Patronato. Así se hizo en junio de mil novecientos sesenta y ocho, firmando mis poderdantes el contrato de adjudicación y recibiendo un ejemplar de los que se decían ser Estatutos del Patronato. Acompañamos los de mi representado don Gaspar , siendo idénticos los entregados a mi otro mandante: ninguna intervención tuvieron los adjudicatarios de viviendas en la redacción de los mentados Estatutos, y nunca se ha entregado a mis mandantes Estatutos de la Asociación Benéfica Constructora Patronato don Felipe Rinaldi. En los citados Estatutos se reconoce a los adjudicatarios de viviendas el título de socios Beneficiarios. Duodécimo. Como no se presentaban cuentas alos adjudicatarios, ni se justificaban los movimientos de dinero, ciento cincuenta y tres de los adjudicatarios realizaron un requerimiento notarial a la Delegación para que se convocara una Asamblea General. A dicho requerimiento se contestó prácticamente que la Asamblea no se reuniría. Acompañamos copia del requerimiento notarial y contestación dada. Al ver que la Asamblea no era convocada, los mentados adjudicatarios convocaron ellos mismos la Asamblea publicando anuncios en el diario de Navarra de Pamplona y en el de las Provincias de Valencia. A dicha Asamblea se opuso la Delegación de Pamplona, de forma tal que, ante la presencia de la Policía la reunión no se celebró. Decimotercero. Esta parte nunca ha tenido noticias de que el llamado Patronato don Felipe Rinaldi funcione de alguna forma, pues nunca se ha citado a los adjudicatarios de viviendas a una Asamblea General, nunca se ha personado en Pamplona persona del Patronato. Las únicas personas que han realizado los otorgamientos de escrituras de compraventa e hipotecas, han sido los gestores de la Delegación de Pamplona, los cuales han actuado con un poder notarial expedido en Valencia hace muchos años. Con fundamento creemos que el Patronato no ha tenido, prácticamente relación con la construcción de las viviendas de Pamplona.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) declarar que los adjudicatarios de viviendas del llamado Grupo Rinaldi de Pamplona, son propietarios proindiviso de las bajeras del grupo, y demás elementos comunes del mismo no adjudicados como viviendas o como elementos comunes de dichas viviendas. 2) Condenar a los demandados a escriturar a nombre de los actores la proporción que les corresponda de la propiedad anterior. 3) Declarar que los adjudicatarios de viviendas del Grupo son propietarios de las cantidades que se perciben por el arriendo de las bajeras de dicho grupo. 4) Condenar a los demandados a entregar a los actores las partes que les correspondan de dichas cantidades y percibidas por los demandados desde noviembre de mil novecientos sesenta y tres. 5) Que los demandados a entregar a los actores las partes que les correspondan de dichas cantidades y percibidas por los demandados desde noviembre de mil novecientos sesenta y tres. 6) Que los demandados entreguen a los adjudicatarios de viviendas del Grupo la administración del mismo, que entreguen asimismo las cuentas de la administración, y si hubiera sobrante que entreguen a los actores la parte proporcional que les corresponda. 7) Condenar en costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Elisa , don Jose Miguel , don Juan Pablo , don Luis Enrique , don Jose Ángel , don Valentín , don Raúl , don Marcelino y don Joaquín

, compareció en autos en sus representaciones el Procurador don José Antonio Ubillos Mosso, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero: con referencia a lo que se expresa en el correlativo hecho de la demanda, hemos de efectuar las siguientes puntualizaciones. Con fecha diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve y ante el Notario de Valencia don Germán Pérez Olivares y Gavíra, se otorgó escritura de constitución de la Asociación Benéfica Patronato don Felipe Rinaldi, conteniendo los correspondientes Estatutos. Y como aparece también de la fotocopia certificación expedida por la Dirección General de la Vivienda, que a este escrito se acompaña, el Patronato Felipe Rinaldi mi representado, es una entidad benéfica de construcción figurando inscrita con fecha cinco de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, en el Registro de Entidades de dicha Dirección General, con el número treinta y siete del Libro de Benéficas. Como aparece de esos Estatutos del Patronato mi mandante, comprende entre sus objetos la construcción de viviendas de renta limitada (ahora denominadas de protección oficial) según se establece en el artículo tercero de dichos Estatutos. En consecuencia, la circular de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y seis a que se hace referencia en el correlativo de la demanda se relacionaba con la posible adjudicación de unas viviendas a las personas que, cumpliendo los requisitos correspondientes lo solicitaren. Y contrariamente a lo que se expresa en el correlativo, no todos los solicitantes entregaron la cantidad de quince mil pesetas, sino que muchos de ellos entregaron cantidades parciales de tres mil, seis mil, nueve mil, doce mil y quince mil pesetas, como ocurrió con el demandante Sr. Luis Miguel que entregó seis mil pesetas y el actor Sr. Gaspar que entregó nueve mil pesetas, como resto de otra anterior. Segundo. Totalmente inexacto el contenido del correlativo hecho de la demanda. En primer término, las personas físicas mis representadas, demandadas también en este pleito, no gestionaban una Delegación de Pamplona, sino que actuaron siempre como meros apoderados del Patronato mi mandante, conforme aparece de las correspondientes escrituras de poder otorgadas ante el Notario de Valencia don Francisco Perelló de la Peña, con fecha doce de julio de mil novecientos cincuenta y seis, veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y uno y nueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, de las que se acompañan copias autorizadas. Y es de destacar que en esas escrituras se especifica que para realizar operaciones, actos o contratos de adquisición, enajenación o gravamen de bienes para el Patronato, habrán de ser autorizados por acuerdo de la Junta del Patronato o de la Comisión Ejecutoria. Por otra parte, tampoco responde a la realidad que con el dinero entregado por los solicitantes de viviendas se efectuase la compra de que se nace mención en el correlativo hecho de la demanda. Porque, como aparece de la certificación expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Pamplona, que a este escrito se acompaña el Patronato mi mandante obtuvo los préstamos hipotecarios siguientes: anticipo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda por diecinueve millones noventa mil doscientas veintisiete con ochenta pesetas,préstamo otorgado por el Banco de Crédito de la Construcción, por cinco millones cuatrocientas cuarenta y nueve mil doscientas pesetas, préstamo otorgado por la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, por tres millones setecientas cincuenta mil ochocientas pesetas, y préstamo otorgado por la misma Caja, por importe de un millón doscientas cuarenta y nueve mil doscientas pesetas. Y no es esto solo, sino que además, respecto de los citados préstamos concedidos por la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, as personas físicas mis representadas, es decir, los aludidos apoderados del Patronato, afianzaron personal y solidariamente, con renuncia a los beneficios de excusión y división, el pago a la Caja de las cantidades prestadas. A los oportunos efectos probatorios, se acompaña copia de la escritura de hipotecas y afianzamiento otorgada ante el Notario de Pamplona don Rafael García Reparaz, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y tres y certificación expedida por el Director en funciones de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona. Tercero. Cierto el otorgamiento de las escrituras a que en el correlativo hecho de la demanda se hace referencia, y copia de las cuales se acompaña. Pero igualmente cierto que el precio de la compraventa se satisfizo con los fondos propios del Patronato como aparece de las propias escrituras. Cuarto. No se atiene a la realidad de los hechos la manifestación que se efectúa en el correlativo hecho de la demanda, acerca de que las personas físicas que mencionan los actores en el hecho segundo de la demanda fuesen quienes encargaran un proyecto de construcción al Arquitecto don Jesús Luis , ya que tal proyecto lo encargó el Patronato mi representado, aún cuando fuese a través de sus aludidos apoderados. El proyecto final se componía de plantas bajas para locales comerciales y de los correspondientes pisos o plantas elevadas para viviendas, como aparece de dicho proyecto que a este escrito se acompaña. El Instituto Nacional de la Vivienda, mediante resolución aportada en cinco de julio de mil novecientos sesenta, aprobó provisionalmente el proyecto definitivo. Y la comisión Municipal permanente del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, mediante acuerdo adoptado en veintiuno de diciembre de mi novecientos sesenta, concedió la licencia municipal de construcción. La ejecución de las obras la adjudicó el Patronato mi representado a la empresa Construcciones Colomina G. Serrano, S. A. como aparece de la escritura otorgada en treinta de septiembre de mil novecientos setenta y uno, ante el Notario de Pamplona don Rosendo Garrido Aldama. Cinco. Tampoco en el correlativo hecho de la demanda se refleja la realidad porque las hipotecas se concertaron para la edificación de las trescientas veinte viviendas y locales comerciales, quedando hipotecados tales terrenos, viviendas y locales, y en cuanto al detalle de las hipotecas que se vierte en el correlativo hecho de la demanda nos remitimos a lo ya expuesto en el hecho segundo de esta contestación. Sexto. Se está reconociendo en el correlativo hecho de la demanda que quien actuaba en cuanto a los aludidos terrenos era el Patronato mi representado, pues vendió el Patronato y en su nombre firmaron sus apoderados. Y la venta del terreno a que de contrario se alude en nada afecta ni vincula a los actores que, como aparece de lo actuado, simplemente adquirieron una vivienda cada uno del Patronato mi mandante, a virtud del contrato que presenta y tal contrato se está cumpliendo. Ya desde ahora hemos de destacar e insistir en que lo único adquirido por los demandantes y otras personas fue la respectiva vivienda por cada uno de ellos. Séptimo. Negamos el contenido del correlativo hecho de la demanda, en cuanto se opone a lo que pasamos a exponer. No es cierto que para el pago de los gastos de construcción se dispusiese de las que en la demanda se denominan aportaciones de los actores y otras personas, puesto que se trataba de pagos a cuenta del precio de la respectiva vivienda. Además, del propio contenido del correlativo hecho de la demanda aparece nuevamente claro que en nada vincula a los actores, ni les afecta, el modo en que el Patronato mi mandante financió la construcción de trescientas veinte viviendas. Si los demandantes celebraron con el Patronato mi representado un contrato de compraventa de vivienda con precio cierto, es la evidencia misma que no pueden pretender hablar de una rendición de cuentas, en las que nada tienen que ver. Sin embargo, a meros efectos dialécticos y ya que se hace referencia en el correlativo a un supuesto coste de las obras por veinticinco millones de pesetas, diremos que como aparece de la resolución del Instituto Nacional de la Vivienda de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, cuya notificación se acompaña, aprobando el proyecto reformado, el presupuesto ascendía, al menos a la cantidad de treinta y cinco millones quinientas sesenta y siete mil setecientas treinta y una con cincuenta y cuatro pesetas, sin tener en cuenta los intereses de los préstamos impuestos correspondientes, gastos de otorgamientos de escrituras. De todos modos, repetiremos, esto lo manifestamos a meros efectos dialécticos, pues los compradores de unas viviendas, a virtud del oportuno contrato y que ya vienen disfrutando, no pueden en modo alguno hablar de rendición de cuentas. Séptimo. Ni se atiene a la realidad de los hechos el contenido del correlativo de la demanda, pues las cuotas que denomina de amortización no se pueden citar sin mencionar también los contratos de adjudicación o venta de las respectivas viviendas, pues tales denominadas cuotas se configuran para el pago del precio de la compraventa. Así aparece claramente de los respectivos contratos suscritos por los ahora demandantes, que se acompañan tratándose de unos contratos de compraventa de vivienda, aludiéndose incluso en su cláusula duodécima al otorgamiento de la escritura pública de venta. Y es de advertir que la Circular a que en el correlativo se alude y los referidos contratos son de la misma fecha, del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Por otro lado, carece de sentido que se diga en el correlativo que en la Circular se sustituye la expresión Asociación Benéfica, por Patronato Benéfico, cuando como hemos visto en el hecho I de esta contestación, lo que se constituyó fue una Asociación Benéfica constructora denominada Patronato don Felipe Rinaldi. Noveno. Como ya hemos visto de cuanto antecede y aparece de losdocumentos acompañados a esta contestación, los demandantes son unos meros compradores de viviendas al Patronato mi representado. Esta absoluta realidad aparece incluso de los propios contratos suscritos por los actores. En los estatutos del Patronato mi representado para nada se habla de locales. En la certificación del Registro de la Propiedad se efectúa también una perfecta diferenciación, al especificarse en las inscripciones 1ª 3 que se trata de casas con plantas destinadas a viviendas y la planta baja a locales comerciales, y la inscripción cuatro alude a que las viviendas tienen concedida la calificación definitiva de viviendas de renta limitada. En la cédula de calificación provisional se expresa que el promotor, es decir, el Patronato mi mandante, está autorizado a dar las viviendas en venta en amortización. Y como aparece en la cédula de calificación definitiva, el anticipo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda se hizo al Patronato mi mandante por viviendas y locales, con independencia, autorizando al Patronato a vender o arrendar los pisos, las viviendas, a unos precios superiores incluso a los precios convenidos con los ahora demandantes, y señalando los locales como libres en cuanto a precio de venta o arrendamiento. Incluso se expresa en esa cédula que la venta de las viviendas podría efectuarse concertando que el anticipo quedase a cargo del adquiriente. Naturalmente que el Patronato mi representado, como vemos, en su calidad de titular propietario de los locales, podía y puede arrendarlos y venderlos, sin que sea en absoluto incumbencia de los actores tratar de efectuar cálculos de los obtenidos en los arrendamientos. Respecto de tales arrendamientos los demandantes son unos terceros no afectados en ningún sentido por los mismos, es decir, extraños a ellos. Y por cierto, que el arrendamiento se ha ido efectuando paulatinamente, existiendo todavía locales sin arrendar. Diez. Es lógico que si el Patronato mi representado viene administrando lo relativo al disfrute de las viviendas y elementos comunes, perciba la cantidad pertinente de los titulares de dichas viviendas por esa administración. En los propios contratos se establece el destino de esta cuota, que puede incluso ser naturalmente modificada. Once. Con respecto a lo que se expresa en el correlativo hecho de la demanda, no será necesario insistir en que nos atenemos a los claros contratos celebrados con los adjudicatarios o adquirientes de viviendas, como son los dos actores. Se expresa por la parte demandante que los actores no tuvieron intervención en la redacción de los Estatutos del Patronato mi mandante, y es claro que ello fuese así entre otras razones, porque aparte de que, como hemos visto, no tenían motivación alguna por la que intervenir, dichos Estatutos son del año mil novecientos cuarenta y nueve. Y en cuando a la denominación de socios beneficiarios respecto a los adjudicatarios o adquirientes de viviendas, ya nos ocuparemos en los fundamentos legales de este aspecto. Nos remitimos, en relación con lo que se expresa en el correlativo de la demanda, a lo que ya hemos manifestado en cuanto a que el Patronato mi mandante, no tenía ni tiene que presentar cuenta ninguna a los demandantes ni a los otros adquirientes de viviendas. La improcedencia del requerimiento notarial sobre pretendida presentación de cuentas, a que alude el correlativo, resulta de nuestra contestación a dicho requerimiento, así como de cuanto ya hemos expuesto en los precedentes hechos de esta contestación. Además, es obvio que los actores carecen de facultad para tratar de convocar una Asamblea del Patronato, como ya se razona en nuestra contestación al requerimiento, a la que nos remitimos. Y es significativo que ahora, de entre aquellas personas que formularon el aludido requerimiento, sean solamente dos las que promueven la demanda que contestamos. Es contradictorio el contenido del correlativo hecho de la demanda, pues mientras se reconoce de contrario que las escrituras a que se ha hecho referencia se han otorgado por el Patronato mi mandante, mediante apoderados, se viene a decir que los demandantes no tienen noticia de que el Patronato funcione, cuando incluso con éste y en Pamplona otorgaron el respectivo contrato de adquisición de vivienda. Y claro es que el Patronato ha funcionado, como del contexto de la demanda y de esta contestación aparece, y es quien ha llevado a efecto la construcción de las viviendas vendidas a los actores. Además, basta observar el contenido del contrato de adjudicación o venta de vivienda, para comprobar que interviene el representante legal del Patronato mi mandante, actuando en nombre de éste, señalándose en el encabezamiento que el Patronato es el propietario de la vivienda a que el contrato se refiere. Catorce. Cierta la celebración del acto de conciliación que se menciona en el correlativo hecho de la demanda, al que naturalmente no compareció el Patronato mi representado, por cuanto con él no fue promovido, y las personas físicas mis representados no tenían por qué comparecer, al no haber actuado nunca a título personal o individual.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que cree pertinente y suplica se dicte en su día sentencia desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente, desestimando la demanda en todas sus partes en cuanto a ese fondo, absolviendo en cualquier caso de la misma a mis representados, e imponiendo a los demandantes todas las costas del juicio. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de los de Pamplona, dictó sentencia con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda, origen de este proceso, interpuesta por la representación procesal de los demandantes, A) don Luis Miguel , y B) don Gaspar ,frente a los demandados, 1) Elisa , 2) don Juan Pablo , 3) don Luis Enrique , 4) don Jose Ángel , 5) don Valentín , 6) don Raúl , 7) don Marcelino , 8) don Joaquín y 9) don Jose Miguel , a los que debo absolver y absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas por aquéllos en dicha demanda, sobre rendición de cuentas, disolución, liquidación y reparto de beneficios en contrato de sociedad civil y debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas procesales.

RESULTANDO apelada la anterior resolución por la representación de la parte apelante don Gaspar , don Luis Miguel , quien falleció durante el proceso, y sin que posteriormente se hayan personado sus herederos y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Gaspar contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de los de Pamplona, con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y tres, debemos confirmar y así lo hacemos el fallo de la misma en todos sus pronunciamientos, e imponer, como asimismo imponemos el pago de las costas causadas en esta segunda instancia a los apelantes.

RESULTANDO por el Procurador doña Lourdes Fernández Luna, en nombre de don Gaspar , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos - cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba en relación con los siguientes documentos del pleito. A) circular presentada con la demanda como documento números uno y dos. B) circular presentada con la demanda como documento tres. C) Estatutos del Patronato Rinaldi, presentados con la contestación a la demanda con el documento cuatro. D) Certificación del Registro de la Propiedad presentado con la contestación a la demanda con el número once. E) Escritura del Notario Sr. Pérez Real presentado con ha contestación a la demanda con el número catorce. F) Escritura de agrupación de fincas y segregaciones del Notario Sr. García Reparaz, presentado con la contestación a la demanda con el número quince. G) Proyecto de obras presentado por la contraparte con su contestación a la demanda con el número dieciséis. H) Escritura del Notario Sr. Garrido presentada con la contestación a la demanda con el número diecinueve. I) Escritura de compraventa aportada a instancia de esta parte como prueba documental de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, otorgada por el Notario Sr. Marco, prueba documental que llevaba como distintivo el apartado D) de nuestra prueba: K) Certificación aportada por esta parte como prueba documental apartado H) del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. L) De la prueba documental de Libros y Documentos practicada a instancia de esta parte con fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta; M) del pliego de posiciones dirigido al Patronato F. Rinaldi, y de su absolución por el representante legal. Segundo. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos - quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, y de las sentencias de ese Alto Tribunal de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y seis, trece de enero de mil novecientos cincuenta y uno, tres de junio de mil novecientos treinta y cinco, veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y seis y treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta y uno . El citado artículo del Código Civil impone la carga de la prueba al acto al reclamar el cumplimiento de una obligación, siendo interpretado por ese Alto Tribunal en las indicadas sentencias de dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y seis, trece de enero de mil novecientos cincuenta y uno , como que la carga de la prueba incumbe a quien afirma y no al que niega. Tercero. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, y de la doctrina de las sentencias de ese Alto Tribunal citadas en el motivo anterior. Volvemos a insistir en la doctrina comentada en el motivo anterior para enjuiciar otro hecho del pleito. En nuestra demanda y réplica hemos afirmado con reiteración que el Patronato F. Rinaldi con sede en Valencia nunca ha inspeccionado las cuentas de los apoderados de Pamplona, apoderados que comenzaron a realizar actividades en el año mil novecientos cincuenta y seis hace casi treinta años, y además que el Patronato de hecho había dejada de funcionar, y que en todos estos años, no se había convocado una sola junta general para aprobación de cuentas, o cambio de impresiones sobre cualquier actividad. Cuarto. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba en relación con los Estatutos del Patronato F. Rinaldi, acompañados con el número cuatro a la contestación de la demanda: según dichos Estatutos, los adjudicatarios de viviendas por los artículos veintitrés y veinticinco, son socios beneficiarios del Patronato, pudiendo por el artículo cuarenta y seis, asistir a las Juntas Generales del Patronato en las que por el artículo cuarenta y nueve tienen derecho a usar la palabra, siendo competencia de las Juntas Generales por el artículo cincuenta y uno la aprobación de las cuentas y por el artículo cincuenta y tres al examen y aprobación de los inventarios y balances, debiendo reunirse dichas juntas generales por mandato de los artículos, cincuenta y uno, cincuenta y dos y cincuenta y tres por lo menos una vez al año.RESULTANDO admitido el recurso por la Sala, e instruidas las partes, quedaron los autos conclusos mandándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO que en la demanda originaria del proceso, deducida por don Gaspar y don Luis Miguel , posteriormente fallecido, se suplica una sentencia por la que se declare que los diversos adjudicatarios de viviendas del llamado Grupo Rinaldi de Pamplona, son propietarios pro indiviso de las bajeras del Grupo y demás elementos comunes no adjudicados como viviendas o como elementos comunes de las mismas, condenándose a los demandados a escriturar a nombre de los actores la proporción que les corresponda en la propiedad anterior, se declare asimismo que los adjudicatarios de viviendas son propietarios de las cantidades que se perciban por el arriendo de tales bajeras, condenándose a los interpelados a entregar a los actores las cantidades que percibieran en tales conceptos desde el mes de noviembre de mil novecientos sesenta y tres y a la entrega de la administración del Grupo, de las cuentas de la misma y si hubiera sobrante de la parte proporcional que les corresponda; pretensiones a las que los codemandados se opusieron recayendo las sentencias de primero y segundo grado en la que fueron desestimados la totalidad de los pedimentos postulados y que se han dejado expuestos, condenándose a os actores al pago de las costas causadas en una y otra instancia; repulsa que se asentó en los extremos siguientes: Primero, en la falta de legitimación activa "ad procesum» de los demandantes para actuar en nombre de los demás adjudicatarios de viviendas, ni por ende para pedir lo que postulan en nombre de ellos, pues ni justifican la existencia de apoderamiento alguno en su favor, ni tampoco actúan en beneficio de comunidad alguna; Segundo, que no existe relación obligacional o de cualquier otro tipo entre los accionantes y los individualmente demandados, dado que siempre actuaron en representación del Patronato; Tercero, "los únicos derechos de los socios beneficiarios ante el Patronato son los de adquisición de viviendas, derechos no conculcados, siendo todo lo demás obra del Patronato, en cuyo desarrollo y actuación no tienen los beneficiarios de viviendas más derechos que asistir a las Juntas Generales, hacer uso de la palabra si le es concedida, pero no tienen voto, artículos cuarenta y cuatro a cincuenta y uno de los Estatutos», resultando "muy extraño que desde el año mil novecientos sesenta y ocho, en que aparecen suscritos los contratos de adjudicación de viviendas, contratos que por otra parte son muy claros en su contenido y en los derechos y obligaciones que en ellos se establecen, hasta el año mil novecientos setenta y nueve, casi once años, se aquietaron con aquéllos y no ejercitaran ninguna pretensión como las que ahora ejercitan»; Cuarto, que en forma alguna puede ampararse una pretensión con los elementos que la concreta, tal como quieren los demandantes, "con base a que su exclusiva aportación al Patronato se ha construido todo, viviendas y bajeras comerciales, ya que en forma alguna este hecho tan trascendental ni siquiera lo han intentado probar, ni tampoco que se hiciera mal uso o inadecuado de sus aportaciones al Patronato»; y Quinto, que lo querido y pretendido con la demanda "es traer al pleito y forzar al mismo una serie de demandados y ante posibles discrepancias en sus afirmaciones o de actuación no conforme con toda legalidad, tratar de lograr así, amparados o encubiertos en ello, unos beneficios que en forma alguna les puede corresponder, como sería que junto a la adquisición de sus viviendas tan económicas y con unas facilidades tan grandísimas para ello, lograr además ser propietarios de unas bajeras o locales comerciales redondeando así un negocio que mente alguna, por lo menos en aquellos momentos en que se hizo la construcción, podía soñar o haber soñado como contraprestación a tan pequeña y facilísima aportación de los demandantes»; siendo de destacar por último que, como antes se dejó indicado, si bien el recurso de apelación fue interpuesto por ambos demandantes, al fallecimiento del primero de ellos el recurso sólo fue mantenido y sustanciado por el actor señor Gaspar , que es quien anunció y formalizó el recurso de casación, que seguidamente será objeto de examen, proceso seguido con acogimiento a los beneficios de justicia gratuita.

CONSIDERANDO que con acomodo a la nueva normativa procesal operada por la ley de dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, se deduce el primer motivo del recurso, que se ampara en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando "error en la apreciación de la prueba en relación con los siguientes documentos», enunciando seguidamente los que acompañó a su demanda y que tienen de los números uno al cuatro, once, catorce al dieciséis, diecinueve, veintitrés y veinticuatro, consistentes en circulares, Estatutos del Patronato Rinaldi, certificaciones registrales, escrituras públicas, proyectos de obras, y calificación de viviendas de Protección Oficial, documentos a los que adiciona la escritura de compraventa referida a la vivienda del impugnante, aportada como prueba documental, otra certificación del Ministerio de Obras Públicas, la prueba de Libros y documentos practicada en la instancia y el pliego de posiciones dirigidos al Patronato y su absolución por su representante legal, destacando seguidamente que la prueba de confesión judicial, de acuerdo con las sentencias de este Alto Tribunal "debe apreciarse en combinación con otras pruebas», según las sentencias que cita, "por lo que si hay íntima concordancia con documentos auténticos, prácticamente deviene otro documento de reconocida veracidad y eficacia», de cuyos documentos y probanzas deduce la recurrenteque "solo con el dinero de las aportaciones de los socios, se construyó todo el conjunto, viviendas y bajeras del bloque, sin que el Patronato pusiera nada de dinero propio», destacando seguidamente que tal afirmación "es corroborada por la posición sexta del representante legal del demandado», sin que el tal Patronato pueda perseguir ninguna finalidad de lucro, según los Estatutos; motivo con el que se trata de contradecir o atacar la declaración fáctica establecida en la sentencia impugnada, a la que antes se hizo referencia, de que la pretensión de los demandantes de "que con exclusiva aportación al Patronato se ha construido todo, viviendas y bajeras y locales», constituye un hecho trascendental "que ni siquiera han tratado de probar»; motivación que necesariamente ha de perecer, dado que ya de entrada incurre en un notorio defecto de planteamiento, que no es otro que la pretensión del recurrente, exteriorizada a todo lo largo del desarrollo del motivo, de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas para llegar a conclusión contraria a la establecida en la instancia, lo que sólo sería viable, con apoyo en el motivo utilizado, valiéndose de documentos, únicamente de documentos, no de otro tipo de pruebas como el impugnante pretende, que por sí mismos demuestren la equivocación del Juzgador, equivocación que ha de resultar de su contexto, sin necesidad de acudir al examen de otra serie de ellos o de otro tipo de pruebas, como la confesión contraria también citada en apoyo del motivo, precisando en que parte de aquél conste la aseveración de la que resulta la equivocación acusada, la que tampoco será válida si la misma está contradicha por otros elementos probatorios, imprecisión notoria la padecida por el impugnante que se imita a la cita prolija de documentos y probanzas, sin indicar en qué lugar o parte de aquéllos está contenido el error.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero, ambos amparados en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , acusan la infracción del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, al entender, en el primero de ellos, que era el Patronato el que tenía que demostrar sus aportaciones, no el impugnante, y en el segundo, se afirma, que contrariamente a lo establecido en la instancia, el Patronato Rinaldi con residencia en Valencia, nunca ha inspeccionado las cuentas de los apoderados de Pamplona extendiéndose en el desarrollo de ambos, en el examen de determinadas pruebas, cuyo resultado valora, o de otras solicitadas y no practicadas o hechas con resultado negativo; motivos ambos que han de ser desestimados, a la vista de la clara y constante doctrina de esta Sala, que por lo conocida y reiterada excusa su cita, de que el artículo que el motivo cita como infringido, al no contener norma valorativa de prueba alguna, sino simple enunciación del principio de distribución del "onus probandi», no es apto para asentar en el mismo un recurso de casación por infracción de ley, ello aparte de que queda inconmovible en este trámite la declaración contenida en la instancia, de que la aportación de los adquirientes de viviendas sólo les daba derecho a la adjudicación de las mismas, siendo todo lo demás obra del Patronato, a la que no tienen acceso tales beneficios, pretensión únicamente ejercitada por el aquí recurrente y ello pese al tiempo transcurrido desde la entrega de su vivienda.

CONSIDERANDO que en el cuarto y último de los motivos, también aducido con apoyo en el número cuarto del tan repetido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, se vuelve a acusar el error de la prueba "en relación con los Estatutos del Patronato F. Rinaldi, acompañados como número cuatro a la contestación a la demanda» en el que el recurrente examina el contenido de los artículos estatutarios, llegando a la conclusión de que los socios "deben tener derecho a control de las cuentas y a la gestión de los apoderados», motivo que igualmente habrá de claudicar, dado que su formulación se hace como "subsidiario» y por ende condicionada a la acogida de los motivos primero y segundo, los que con su rechazo aparejan el del que se examina, todo ello sin perjuicio de que el problema en el mismo planteado lo es de interpretación, para lo que no es vía adecuada la escogida por el impugnante; aparte de que del contenido de los Estatutos no resulta que a los adquirientes de viviendas se les reconozca derecho alguno en orden a control de cuentas y gestión de los apoderados del Patronato.

CONSIDERANDO que la repulsa de los cuatro motivos examinados determina la del recurso, con imposición al recurrente de las costas en su sustanciación causadas, de acuerdo con lo normado en el último párrafo del artículo mil setecientos quince de la Ley procesal, y sin pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido al gozar el impugnante de los beneficios de justicia gratuita.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Gaspar , contra la sentencia que con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y sin pronunciamientos sobre depósito que no fue constituido al gozar el impugnante de los beneficios de justicia gratuita; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Gómez de la BÁrcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

228 sentencias
  • SAP Tarragona 369/2004, 6 de Octubre de 2004
    • España
    • 6 Octubre 2004
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 ......
  • SAP Lleida 576/2020, 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 Septiembre 2020
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 4, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y ......
  • SAP Tarragona, 26 de Junio de 2004
    • España
    • 26 Junio 2004
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 ......
  • SAP Tarragona 78/2006, 13 de Marzo de 2006
    • España
    • 13 Marzo 2006
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR