SAP Tarragona, 26 de Junio de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:1119
Número de Recurso469/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiseis de junio de dos mil cuatro

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos representado en la instancia por el Procurador D. JUAN HUGAS SEGARRA y defendido por el Letrado D. JUAN ESCODA PIÑOL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Falset en fecha de 27 de febrero de 2002 , en autos de Juicio de Menor Cuantía en los que figura como demandante María Inés y como demandado Juan Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bladé en nombre y representación de Dª. María Inés debo CONDENAR Y CONDENO D. Juan Carlos a abonar a la actora la suma de 3.025.000 pts., esto es,

18.180,62 euros (DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS) cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y,evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre las base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centra su pretensión el apelante en dos motivos de apelación. En primer lugar, alega que la sentencia recurrida incurre en una infracción de normas y garantías procesales; y como segundo motivo de apelación, alega infracción del principio de legalidad, infracción de los artículos 1089, 1218, 1228, 1230, 1254 y 1256 del Código Civil , grave incongruencia, indefensión a esta parte, y error en la valoración de la prueba y error de derecho. En cuanto al primer motivo de apelación el apelante considera que durante la tramitación del proceso se ha infringido lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ , el art. 248.2 de la LOPJ y una infracción del artículo .24 de la Constitución . Refiere el apelante que por Auto de fecha 7 de marzo de 2002 , el Juez de Instancia acuerda ratificar la parte dispositiva de la sentencia dictada en instancia, corrigiendo el fallo de la misma, al sustituir la expresión "Que estimando la demanda...", por la expresión "Que desestimando la demanda...". Asimismo, alega el recurrente que en fecha 13 de marzo de 2002 se dicta resolución por parte del Juez de Instancia por la que se acuerda rectificar por segunda vez la sentencia dictada en instancia. Finalmente, alega el apelante que la Providencia de fecha 28 de mayo de 2002 por la que se procede de oficio a declarar la nulidad de los recursos de reposición contra las anteriores resoluciones interlocutorias, causa una evidente indefensión a la parte demandada, habiendo sido dictada la mencionada resolución con una absoluta falta de motivación e infringiendo la normativa procesal. Al respecto, hemos de señalar que en fecha 7 de marzo de 2002 se dicta Auto por el cual el Juez de Instancia procede a rectificar los errores materiales apreciados en la sentencia, acordando la rectificación de la misma en el sentido de sustituir el "desestimando la demanda...." por el "estimando la demanda". En fecha 13 de marzo de 2002, se dicta Auto a instancias de la demandante por el cual se rectificaba la sentencia dictada en instancia en el sentido de modificar la cantidad fijada en condena a la parte demandada, ya que del contenido de la demanda se desprende la existencia de un error aritmético en el suplico de la demanda que no fue rectificado por la sentencia dictada en instancia. En fecha tres de junio de 2002, se dicta Auto por la cual se acuerda la nulidad de la providencia que admite los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones referidas anteriormente. Por último, en fecha 7 de junio de 2002 se dicta Providencia por la cual se inadmite el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el Auto de 3 de junio de 2002

. La cuestión a resolver en el presente motivo, es determinar si la rectificación de los pronunciamientos de la sentencia efectuados por el Juez de Instancia en los Autos de fecha 7 y 13 de marzo de 2002 son generadores de las infracciones procesales referidas por el apelante. El art. 267 de la LOPJ establece en su apartado segundo, establece que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento". Considera nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999 , que "la aclaración es una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia". Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse del propio texto de la sentencia. Si bien la figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva, dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia, el órgano judicial podrá efectuar por vía aclaratoria la corrección de errores materiales cuando pueda derivarse "con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo", como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional números 23/1994, 19/1995 y 82/1995 , entre otras. En el presente caso, el Juez de Instancia, en el plazo concedido por el art. 267 de la LOPJ ("en cualquier momento"), procede a rectificar el fallo de la sentencia ya que del propio contenido de la misma se evidencia claramente que se ha producido un error material ya que como se razona en los fundamentos de derecho el Juez de Instancia estima la pretensión de la actora; sin embargo en el fallo aparece la palabra "desestimar", cuando en el mismo fallo se condena al demandado. Es evidente, que del propio contenido dela sentencia se aprecia el mencionado error material. Por tanto, el Auto de fecha 7 de marzo de 2002 no conculca la facultad de rectificación de errores materiales concedida por el art. 267 de la LOPJ al Juzgador. En cuanto al Auto de fecha 13 de marzo de 2002 , la causa del mismo es el recurso de aclaración interpuesto contra la sentencia por la parte demandante. El mencionado recurso es interpuesto en el plazo legalmente establecido, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia. Considera el Juez de Instancia que cabe la admisión del recurso de aclaración, ya que del contenido del propio fundamento fáctico de la demanda se infiere que la cantidad reclamada en la misma, es superior a la cantidad por la que se dicta sentencia condenatoria. Del fundamento fáctico de la demanda se desprende claramente que la cantidad objeto de la pretensión de la demandante es la cantidad de 3.205.000 ptas., y no la cantidad que se solicita en le suplico de la demanda (3.025.000 ptas.). La sentencia dictada en instancia recoge en su fallo, la cantidad referida en el suplico de la demanda,...

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