SAP Tarragona 78/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2006:219
Número de Recurso27/2005
Número de Resolución78/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a trece de marzo de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Flora , Miguel , Carmen y Victoria , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Anna Adoración Calles Durán y defendidos por el Letrado D. Manuel Ramon Fuentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de El Vendrell en fecha de 30 de julio de 2004 en autos de Juicio Ordinario núm. 176/2003 en los que figuran como demandantes Victor Manuel y Rita y como demandados Flora , Miguel , Carmen y Victoria .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Andrés, en nombre y representación de D. Victor Manuel y de Dª. Rita , condenando a Dª. Flora , D. Miguel , Dª. Carmen y Dª. Victoria a que abonen a los actores la cantidad de 3,797,10 euros más los intereses legales a partir de la fecha de la interpelación judicial en concepto de daños y perjuicios causados e igualmente condenando a los demandados a que procedan en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la presente resolución a cortar las ramas de lospinos existentes en la finca de éstos que se extienden sobre la línea vertical del linde entre ambas fincas adoptando las medidas necesarias y convenientes para evitar que en el futuro las ramas vuelvan a sobrepasar dicho límite e igualmente adoptando las medidas necesarias y convenientes para impedir o evitar que las raíces de tales pinos puedan volver a causar daños en la finca de los actores, absolviendo a los demandados de las demás peticiones deducidas en su contra en la presente demanda e imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los apelantes centran su pretensión en los siguientes motivos de apelación: Errónea valoración de la prueba practicada y que las costas no deben ser impuestas a los demandados ya que la sentencia los absuelve de uno de los pedimentos efectuados en su contra. En primer lugar, los apelantes fundamentan el primer motivo de su recurso en que la extensión de los daños reclamados al inmueble de los demandantes no se pueden imputar en su totalidad a los demandados. Consideran los recurrentes que parte de los daños fueron ocasionados por las raíces de los árboles que fueron talados por el propietario anterior de la finca; por otra parte, en referencia a los peldaños de la escalera valorados en 180,30 euros, refieren que tampoco se puede imputar a los demandados la sustitución de dichos peldaños ya que no consta que éstos hayan sido dañados. Refieren asimismo, que por lo que respecta a los daños ocasionados en la zona de acceso al garaje de la finca de los demandantes, consideran los apelantes que no pueden imputarse en su totalidad a los árboles de los demandados, ya que la superficie realmente afectada es mucho menor a la considerada por el Juzgador de Instancia.

En primer término, debemos precisar que el concepto de inmisiones no es estrictamente aplicable al presente caso, dado que la inmisión va referida a injerencias indirectas que se ocasionan en las fincas vecinas, principalmente gases, ruido, perturbaciones que quiten la luz u oscurezcan las fincas colindantes, emanaciones, fluidos, etc. Al referirnos precisamente a un asunto de inmisiones en la Sentencia de 2 de abril de 2004 (Rollo 392/2002) de esta Sección decíamos: "Las inmisiones se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones"; o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como la producción de las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990 de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión. Por un lado, se las ha definido como > (AMAT LLARI). Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su parte JOAN EGEA señala que no deben confundirse las perturbaciones materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que, en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico (contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias indirectas de carácter permanente, que se producen mediante la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor, el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la finca causante delperjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención de la voluntad humana". Por el contrario, la cuestión objeto de enjuiciamiento se refiere a los límites de las relaciones de vecindad, si bien su clasificación legal en ocasiones ha sido discutida porque también se la configuró como un supuesto de servidumbre en la regulación prevista en la Compilación, de acuerdo con la confusión que realmente ha existido en la materia entre los conceptos de relaciones de vecindad y servidumbres tanto en la Compilación como en el Código Civil. En todo caso, la cuestión central y básica del recurso se refiere a si concurren en el presente caso los presupuestos contemplados por el artículo 35 de la Ley 13/1990 y por el artículo 592 del Código Civil , aplicado por el juzgador de instancia.

La materia objeto de esta litis hace referencia a normativa específica sobre distancias en materia de plantaciones, que actualmente está regulada en La Llei d'Acció Negàtoria, Inmmissions i Relacions de Veïtnage de 9 de julio de 1990 . En el Derecho histórico catalán esta materia se regulaba en las Ordinacions 26 a 34 de Sanctacilia, que se complementaban con las previsiones de las ordenanzas sobre árboles que pueden ocasionar daños a finca ajena (vid. Libro IV, Título II, Capítulo II del Volumen 2 de les Constitucions i altres drets de Catalunya). Esta normativa inspiró el artículo 292 de la Compilación . Ahora bien, para comprender la regulación actual, contenida en la Ley citada, debemos referirnos a les Ordinacions 26 y 27 de Sanctacilia, en las que se preveía que "els arbres què arriben a tres pams destres d'alçada, en hort o vinya, s'han de plantar a dotze pams de destre del veí i a dos pams de destre d'arbre a arbre per tal de no llevar sol al predi veí". La Compilación no recogía este precedente y en consecuencia debía partirse de la vigencia en Cataluña de los artículos 591 a 592 del Código Civil . Pero desde la entrada en vigor de la Ley 13/1990 rige en el Derecho Civil Catalán el artículo 41 de dicha Ley , cuyo apartado primero establece que "sens perjudici del que desposa l'article 35, el propietari que planti arbusts o arbres entre predis destinats a plantació o cultiu ho de fer a una distància mínima d'un metre o de dos metres, respectivament, de la línia de partió". La infracción de estos límites faculta al propietario perjudicado para exigir la tala de árboles o arbustos plantados en contravención de lo que dispone el precepto indicado, si bien debe tenerse en cuenta que según el artículo 41-2 esta acción prescribe a los diez años, ya que con este término hay tiempo suficiente para apercibirse de los perjuicios que puede ocasionar la plantación. Por otro lado, según les Ordinacions 33, 34 y 53 "els arbres que podrien servir d'escala per passar a la propietat del veí, aquest podia fer-los tallar en tot o part per tal...

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