Regulación en el Derecho Civil Autonómico

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas217-224

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1. Aragón
1.1. El artículo 143 de la Compilación

Hasta el 1 de enero de 2011, estuvo en vigor el artículo 143 de la Compilación del Derecho civil de Aragón, conforme al cual:

1. Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario34.

2. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo 592 del Código civil

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Se concede un derecho de participación en los frutos del árbol ajeno, que atiende a razones de equidad y proporcionalidad, pues el propietario de la finca invadida, a quien se obstaculiza la plenitud de su goce por la inmisión de las ramas, se ve compensado al poderse apropiar de la mitad de los frutos35. Solución ésta que fue calificada como más acertada que la del Código civil, que sugiere el corte de las ramas36.

El propietario de la finca vecina, que sufre la invasión de las ramas del árbol, no puede coger por sí la mitad de los frutos, sino que deberá ponerse de acuerdo con el propietario del árbol para recoger los frutos, permitiendo entrar en su heredad al vecino propietario y, recogiendo ambos los frutos de esas ramas, partirlos por mitad37.

El ámbito real de aplicación se circunscribe a los árboles frutales (manzanos, cerezas, nogales, etc.). Si los árboles no son frutales, se entendía que no era aplicable la disposición aragonesa, sino que debía acudirse al derecho supletorio del Código en su artículo 592, con las consecuencias incondicionadas del corte de ramas o raíces38.

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El propietario de la finca vecina no puede reclamar los frutos producidos en años pasados, pues cabe entender que ha tolerado la inmisión y no ha ejercitado su derecho a cortar las ramas, y el propietario del árbol no puede pretender tampoco adquirir por prescripción el derecho a que sus ramas invadan la finca colindante, pues el derecho a cortar las ramas por su vecino se considera imprescriptible39.

El apartado segundo del artículo 143 de la Compilación aragonesa se remitía al artículo 592 Cc, pero imponiendo como condición la «justa causa». No se podían, por tanto, ejercer de forma incondicionada las facultades del artículo 592 Cc Ahora bien, si el árbol no era frutal, no cabía apreciar circunstancias que motivasen la alegación de una «justa causa», porque no era aplicable a este supuesto el artículo 143 del texto aragonés (y su consiguiente remisión al art. 592 Cc), sino que, en cambio, debía directamente aplicarse la normativa del Código civil, que solamente exigía valorar el hecho de la invasión de ramas o raíces. Sin embargo, los Tribunales tendían, en algunos casos, a confundir ambas regulaciones, borrando sus respectivos ámbitos de aplicación: así, en la SAP Zaragoza de 8 de abril de 200240, se aprecia justa causa (algo propio del art. 143 de la Compilación) para la tala de ramas de unos chopos (árbol no frutal que, debería determinar, la exclusiva aplicación del art. 592 Cc, que no exige ningún requisito más allá de la propia invasión de

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las ramas), mientras que en la SAP Zaragoza de 11 de noviembre de 200241, siendo los árboles frutales, se les conceden a los dueños de las heredades vecinas las dos facultades del art. 592 Cc, sin añadir causa alguna que justifique la acción.

Para finalizar con la exposición dedicada al artículo 143 de la Compilación, hay que referirse al curioso caso de la STSJ Aragón de 7 de noviembre de 200142, en la que se pretende, sin éxito, aplicar el precepto a la invasión del vuelo en finca ajena por las aspas de aerogeneradores del parque eólico contiguo. Solicitaban, en concreto, los demandantes la participación en la mitad de los frutos eléctricos producidos por la invasión de cuatro aerogeneradores del vuelo de la finca y coto de caza.

El Tribunal descarta la aplicación directa del artículo 143 Cc, al entender que no regula otras relaciones entre colindantes distintas a las relativas a las plantaciones. «Es de advertir -señala la sentencia- que el legislador aragonés ha mantenido el precepto en la misma redacción que tenía en la Compilación aprobada por Ley estatal de 8 de abril de 1967, cuando la Ley 3/1985, de 21 de mayo, de las Cortes de Aragón, adaptó e integró en el ordenamiento jurídico aragonés dicho texto legal, y que posteriormente lo modificó en varias ocasiones, siendo la última la producida por Ley 1/1999 de 24 de febrero. En ninguna de dichas modificaciones el legislador aragonés ha decidido modificar la citada norma, pese a que la realidad social ya mostraba la existencia de relaciones entre fundos vecinos distintas a las derivadas de la presencia de árboles frutales en los confines, de lo que se desprende que, interpretando correctamente el referido precepto, no está regulando otras relaciones entre colindantes que las relativas a tales plantaciones, y por ello no resulta de aplicación directa al supuesto de autos».

Y tampoco cabe una aplicación analógica de la norma citada, pues no se da el requisito de la identidad de razón: «Mientras que el

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fruto del árbol es consecuencia de la acción climática -el sol, la lluvia y el viento-, de la tierra, incluyendo su morfología, humedad y sales minerales que se encuentran en su composición, y de la propia calidad del árbol y los cuidados dedicados a su cultivo, en el caso del fruto industrial del aerogenerador la...

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