Los dos procedimientos del dueño perjudicado

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas224-237

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1. Nota previa

Las consecuencias jurídicas que prevé el artículo 592 Cc son diferentes según lo que se extienda sobre la finca del vecino sean las ramas o las raíces. En el primer caso, se puede solicitar que se corten, mientras que en el segundo se autoriza al propietario perjudicado para que proceda a cortarlas por sí mismo48.

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La norma presenta, como hemos visto, importantes diferencias con la regulación autonómica (Aragón y Cataluña, sobre todo).

En cambio, coincide con el artículo 673 Cc francés49y con el artículo 896 Cc italiano50.

La situación en el Derecho alemán exige, por su parte, alguna explicación adicional: en el § 910 BGB, dentro del contenido de la propiedad51, se prevé el corte de las raíces por el propietario de la finca invadida, y lo mismo rige para las ramas que sobresalen, pero en este último caso siempre que el propietario haya concedido al poseedor de la finca vecina un plazo prudencial para que las retire y ha transcurrido el referido plazo sin que lo haya hecho52. Una

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disposición dictada en aras de la paz y de la buena vecindad, que otorga un derecho de autodefensa (Selbshilferrecht)53, si bien no constituye ninguna norma de protección (Schutzgesetz) en el sentido del § 823.II BGB54. La facultad de intervención directa prevista en el § 910 BGB no excluye, sin embargo, la pretensión de cese de la perturbación que concede la genérica acción negatoria regulada en el § 1.004 BGB55; otras veces, por las circunstancias particulares del caso (por ejemplo, árboles plantados en la calle), ocurre simplemente que no se considera aplicable el § 910 BGB, sino el § 1.004 BGB56. Una de las cuestiones discutidas es si el propietario de la finca invadida, que opta por la solución del § 910 BGB (y que, como se ha visto, le permite cortar por sí mismo raíces y ramas), puede trasladar los costes a la otra parte mediante una pretensión

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de resarcimiento57. El derecho de autodefensa del § 910 BGB no prescribe58.

Volviendo a la regulación del artículo 592 Cc, se ha dicho que en ambos supuestos la finalidad es la misma, que los predios contiguos «tengan una dinámica recíprocamente compatible, sin interferencias perturbadoras», que son las palabras utilizadas por la SAP Lugo de 18 de febrero de 199959y cuyo planteamiento es más acertado que el de otras sentencias que hablan de evitar daños en la finca colin-dante60, porque, a nuestro juicio, una cosa es limitar el disfrute de la finca y las posibilidades que ésta ofrece y otra muy distinta es que se hayan causado daños (grietas en el muro de separación de las fincas, por ejemplo). Es clarificador, a este respecto, el pronunciamiento contenido en la SAP León de 11 de junio de 200961, a propósito de unas ramas de azahar que volaban sobre el tejado de la finca de las demandantes; tras afirmar que el artículo 592 Cc otorga al dueño de la heredad colindante sobre la que vuelan las ramas de los árboles el derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, concluye la Sala que «difícil es imaginar que las ramas que vio el Tribunal volar sobre el referido tejado puedan ocasionar algún daño en el mismo, más la claridad y rotundidad del precepto no dejan margen a la interpretación, por lo que la deman-dada debe ser condenada a la poda del azahar».

Se aparta así el artículo 592 Cc del criterio seguido por otros ordenamientos, que reducen de manera notable el ámbito de aplica-

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ción del precepto, como el alemán, cuyo § 910 BGB, en su párrafo segundo, afirma que «no corresponde este derecho al propietario si las ramas o raíces no perjudican el uso de su finca»62. Resulta también manifiesta la diferencia con el Derecho aragonés: téngase en cuenta que el artículo 539.1 del Código del Derecho Foral permite, para el caso de árboles no frutales, usar las facultades de corte de ramas y raíces solamente si media «justa causa», y el artículo 539.2, tratándose de árboles frutales, somete esas mismas facultades a la condición de haberse ocasionado un «perjuicio» a la finca63.

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¿Qué razones justifican en el artículo 592 Cc un procedimiento diferente en cada caso?64

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GARCÍA GOYENA65, al comentar el artículo 527 del Proyecto de 1851, da como razón que las raíces causan más daño que las ramas, pues chupan la sustancia del suelo, y que es indiferente el modo y tiempo de cortarlas, mientras que para el corte de las ramas hay épocas fijas y métodos particulares.

MANRESA66trae a colación la opinión de PACIFICI MAZZONI: «La razón de la diferencia está en que la corta de las ramas procura un beneficio al propietario, e importa que se haga según arte, para que el árbol no resulte perjudicado; las ramas, además, son siempre una propiedad distinta y definida del dueño del árbol; motivos los dos primeros que no valen respecto de las raíces, las cuales interesa de un modo perentorio cortar al dueño del fundo por donde se extiendan: las raíces, en rigor, se convierten en cierto sentido y por derecho de accesión en propiedad del dueño del fundo en que se introducen».

PUIG PEÑA67hace referencia a que «una vieja norma ya autorizó su corte dentro del predio propio, porque la intromisión ya se ha hecho, y además, decían los autores, esas raíces pertenecen a los propietarios por una especie de derecho de incorporación».

COCA PAYERAS68da los siguientes argumentos: «Concretamente, se entiende que la corta de las ramas procura un beneficio al propietario, y es necesario hacerlo con cierta pericia para no perjudicar al árbol, mientras que la corta de las raíces no reporta benefi-

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cio alguno al propietario, ni precisa de ninguna pericia dado que el interés del perjudicado por la intromisión es hacerlas desaparecer prontamente».

A pesar de los esfuerzos de la doctrina por dar contenido a la diferencia de procedimientos previstos para uno y otro caso, consideramos que la destrucción de las ramas y el corte de las raíces deberían someterse, en buena lógica, a un mismo procedimiento, en línea con lo preceptuado en el artículo 591 Cc, que no autoriza al propietario afectado a tomarse la justicia por su mano, sino que le impone solicitar el arranque de lo plantado, extrajudicial o judicial-mente. Por otro lado, no hay razones de orden técnico que impongan una distinta solución para uno y otro caso; al contrario, si lo que debe primar es la vida del árbol, sería conveniente unificar procedimientos e introducir alguna recomendación que evitase su muerte.

Finalizamos este apartado con un par de observaciones, extraídas de la práctica que se ha desarrollado en torno a la norma.

Hemos visto que el artículo 592 C.c prevé expresamente el corte de las ramas o raíces que invaden la finca ajena. Ahora bien, estas operaciones llevan aparejadas otras consecuencias como, por ejemplo, la suciedad producida por las operaciones de poda, incumbiendo al dueño de los árboles la limpieza del terreno69. Al margen, claro está, de los daños causados, que habrá que reparar en caso de producirse, tal y como veremos más adelante.

Hay que entender, por último, que el artículo 592 Cc reconoce al propietario el derecho a exigir el corte de las ramas, o a cortar por sí mismo las raíces, exclusivamente en lo que invadan su propiedad, o lo que es lo mismo, hasta la línea divisoria de ambos predios, no a que tales ramas y raíces deban guardar a su vez las distancias exigidas por el artículo 591 C.c70. El precepto autoriza a cortar la parte

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de las ramas o raíces que invadan la propiedad ajena: así resulta de las expresiones «en cuanto se extiendan sobre su propiedad» y «dentro de su heredad», referida la primera al ramaje y la segunda a las raíces. La Ley 367 b) de la Compilación navarra se mueve en esta misma dirección, aunque en realidad sólo se ocupa del corte de las raíces, señalando que el propietario de la finca en que se hayan introducido podrá proceder directamente a ello «en la medida en que excedan del límite».

2. Invasión de ramas de algunos árboles sobre una heredad, jardines o patios vecinos

En este primer supuesto, el propietario de una heredad, patio o jardín tiene derecho a reclamar del dueño de la finca vecina que proceda al corte de las ramas de los árboles71. Si existe negativa por parte del vecino, podrá acudir ante la autoridad judicial72, como de hecho ocurre en todas aquellas sentencias que condenan al corte de las ramas73.

No hay, en principio, posibilidad para el perjudicado por la invasión de las ramas de proceder por sí mismo al corte de las

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ramas, a no ser que medie consentimiento del dueño de los árboles74.

El supuesto del que parte la norma es el de la invasión de las ramas. Por ello, descarta la SAP Pontevedra de 22 de abril de 199775 su aplicación al tronco del olivo inclinado hacia la propiedad de la actora, que no cabe entender como ramaje.

Aunque el artículo 592 Cc se refiere a las ramas de los «árboles»76, no cabe duda que puede aplicarse a ramas de arbustos77. Así sucede en la SAP Cáceres de 2 de marzo de 199878, que obliga al demandado al corte de las ramas de la enredadera que caen sobre la finca del demandante, y en la SAP Córdoba de 19 de enero de 199979, que condena a cortar las ramas «de los árboles y arbustos» que se extiendan sobre la propiedad del actor. Esta interpretación viene exigida, a nuestro juicio, por la propia finalidad del artículo 592 Cc, a la que antes nos hemos referido y no sería lógico excluir los arbustos de su ámbito de aplicación por no haber sido expresamente mencionados en él.

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La SAP Lugo de 18 de febrero de 199980da algunas indicaciones de interés sobre la forma en que debe ejercitarse el derecho a reclamar el corte de las ramas: «... la poda de las ramas ha de llevarse a cabo de la mejor manera, y en el momento adecuado, para que los árboles no...

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