SAP Tarragona 369/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:1546
Número de Recurso191/2003
Número de Resolución369/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a seis de octubre de dos mil cuatro

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la entidad RURAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada en la instancia por el Procurador Dª. Maria Angels Solé Ambrós y defendida por el Letrado D. Joan Castell Tort contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. Siete de Reus en fecha de 15 de enero de 2003 en autos de Juicio Verbal núm. 666/2002 en los que figura como demandante Abelardo y como demandado la entidad RURAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador D. RAFAEL GALLEGO VECIANA en representación de D. Abelardo contra RURAL VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.247,92 EUROS), más los intereses del art. 20 de la l.E.S ., desde la fecha del siniestro (3 de septiembre de 1999), conexpresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por l parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo Sr. Magistrado.D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centra su pretensión la apelante en los siguientes motivos de apelación: 1) Valoración errónea de la prueba practicada en instancia y 2) vulneración de los artículos 1, 3, 10 y 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro . En cuanto al primer motivo de apelación, la vulneración de la prueba practicada en instancia, considera la entidad recurrente que el riesgo que la póliza de seguro cubre es el de invalidez absoluta y permanente derivada de accidentes o enfermedades originadas con posterioridad a la entrada en vigor del seguro. Sostiene el recurrente que la enfermedad hepática es anterior a la suscripción de la póliza de seguro. La cuestión a dilucidar es si de la prueba obrante en autos se ha acreditado si la patología hepática sufrida por el demandante es anterior o posterior a la suscripción del seguro; y en caso de que fuera anterior a dicha fecha, si la concurrencia o ausencia de la misma con el resto de lesiones padecidas por el actor, le ocasionarían una invalidez permanente y absoluta. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras ). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995 , entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que ""; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica yjurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo". En el presente caso, de la prueba practicada se desprende que en fecha 3 de septiembre de 1999, el demandante sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba en motocicleta. A consecuencia del mencionado accidente, el actor sufrió un traumatismo craneal , fractura de escápula, fractura de clavícula y del hueso malar, según consta en el parte hospitalario que se aporta junto con la demanda. A fecha 27 de abril de 2001, se dicta resolución por el INSS por la que se concede al demandante la...

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