STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1693/1993
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación nº 1693/93, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Raúl y D. Carlos , contra la sentencia de 16 de diciembre de 1992 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 490/90 sobre modificación de Plan Especial, habiéndose personado como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 490/90, promovido por D. Raúl y D. Carlos contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña contra la aprobación definitiva de la modificación del Plan Especial de la Manzana de "Can Ricart", de Sant Feliú de LLobregat, en el que ha sido parte demandada la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1992, en la que aparece el fallo que dice: " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Raúl y D. Carlos contra la desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña relativo al acuerdo de fecha 14 de diciembre de 1989 que aprobó definitivamente la Modificación del Plan Especial de la Manzana de "Can Ricart", del término de Sant Feliú del Llobregat, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Raúl y D. Carlos , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 25 de abril de 1.994 se admitió y dio traslado al recurrido quien formalizó su oposición en escrito de 3 de junio de 1994, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por defectuosa preparación del mismo. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las ComunidadesAutónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso manifiesta que "la sentencia ha infringido las normas estatales que determinan las cesiones que los propietarios de suelo urbano deben efectuar, el reparto equitativo de las cargas que se deriven del planeamiento y la competencia municipal para determinar la ordenación del territorio: el artículo 25, de la Ley 2/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, los artículos 83,31, y el 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de abril de 1976, -vigente en el momento de que el órgano de la Generalitat de Catalunya dictó la resolución impugnada-, así como todas las normas estatales que desarrollan y complementan los aludidos artículos, y el artículo 140 de nuestra Constitución que garantiza la autonomía municipal. La sentencia recurrida ha vulnerado las normas mencionadas al permitir que la Comisión de Urbanismo de Barcelona, al aprobar definitivamente la modificación de un Plan Especial tramitado por el Ayuntamiento de Sant Feliú de Llobregat, introduzca modificaciones no exigidas por dicho Ayuntamiento, que incrementan de forma injustificada las cargas urbanísticas." Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Si lo anterior es predicable con carácter general, con mayor motivo es exigible en el presente caso en el que junto a disposiciones estatales se citan otras de estricto ámbito autonómico, como son los artículos 29.2 y 50.2 del Texto Refundido de las disposiciones urbanísticas vigentes en Cataluña de 12 de julio de 1990.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto también carece de fundamento, toda vez que el escrito de interposición no reúne los requisitos exigidos en el artículo 99.1 de la LRJCA, por cuanto no contiene -como señala con acierto el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición al recurso- una crítica razonada de la sentencia impugnada. Y es que la parte recurrente se limita a reproducir el genérico escrito de preparación del recurso y a hacer una escueta relación de las normas legales que considera infringidas, pero nada arguye respecto a por qué tales disposiciones resultan vulneradas por la sentencia recurrida.

A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo

99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), -en relación con los artículos 93.4 y

96.2- , y con el artículo 100.2.c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en el artículo 99.1-, de la LRJCA procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación y por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimacióndel mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1693/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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