SAP Barcelona 11/2021, 18 de Enero de 2021
Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2021:494 |
Número de Recurso | 399/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 11/2021 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 399/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 358/2017
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo, Rosendo
Procurador/a: JAUME GASSO I ESPINA, JAUME GASSO I ESPINA
Abogado/a: MÍRIAM HERNÁNDEZ MOJENA
Parte recurrida: Secundino, Estela
Procurador/a: MIGUEL AVILA JARRIN
Abogado/a: CARLOS LUGO VILLACAMPA
SENTENCIA Nº 11/2021
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 18 de enero de 2021
Ponente : Asunción Claret Castany
En fecha 18 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 358/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JAUME GASSO I ESPINA, en nombre y representación de Consuelo, Rosendo contra Sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 y en
el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MIGUEL AVILA JARRIN, en nombre y representación de Secundino, Estela .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por los Sres. Rosendo y Consuelo, frente a los Sres Rosendo y Estela, y en su consecuencia ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de las peticiones contra ellos formuladas en la presente demanda.
Las costas se imponen a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada D. Asunción Claret Castany.
Ejercitada demanda por D. Rosendo y Dña. Consuelo en ejercicio de devolución duplicadas de arras penitenciales en la suma de 32.000e por incumplimiento del contrato de compraventa con arras penitenciales de fecha 13 de diciembre de 2016 imputable a los vendedores demandados D. Secundino y Dña. Estela lo que ocasionó ante los problemas habidos pues aunque la finca se vendía como un todo de tres plantas de unos 262m2 resultó que los vendedores solo tenían a su nombre de la herencia de su madre solo la planta baja de unos 78,93m2, pues la finca constaba dividida en tres fincas independientes y además de que los metros en realidad eran unos 223m2 lo que ocasionó la perdida de confianza ante la falta de explicaciones antes de la fecha para escriturar por todo el 30 de abril remitiendo burofax resolutorio a la propiedad el 11 de abril y a la inmobiliaria el 10 de abril, la sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda sobre la base en síntesis de que los actores y compradores fueron los que en definitiva incumplieron el contrato de arras y no los vendedores pues cuando estos últimos conocieron que la finca de autos sita en Santa Coloma de Gramanet CALLE000 NUM000, de 262m2 no se hallaba en realidad dividida en 3 plantas y conocieron el problema producido de la finca que se pretendía vender como única finca en el contrato de compraventa con pacto de arras, incluía en realidad 3 fincas independientes, por la falta de inscripción a su nombre de dos de las plantas adquiridas de la finca por herencia de su madre, pues se hallaban escrituradas de modo independiente aunque a nivel de catastro era una sola finca tras la firma del contrato de arras, si bien en el momento pactado para elevar a publico la casa se podía vender por los demandados como una única unidad y libre de cargas, a tenor de la prueba practicada, por lo que en la fecha de la venta los problemas se hallaban resueltos y los vendedores en disposición de realizarla en los términos pactados, siendo que los compradores resolvieron unilateralmente el contrato con anterioridad a la fecha para escriturar sin que los demandados actuaren de mala fe y habiendo sido informados los compradores por la inmobiliaria de todo el proceso no pudiendo la mera desconfianza se justa causa para resolver.
Frente a la misma se alzan los recurrentes interesando la revocación en base a: vulneración del principio de congruencia e incongruencia omisiva del art. 218.1 y 469.1. 2º LEC; falta de motivación de la resolución en base al art. 218.1 y 469.1.2º LEC; error en la valoración de la prueba de lo que resulta la integra estimación de la demanda, y error en la imposición de las costas y en consecuencia que deba ser estimada la demanda en su totalidad y condenar a los demandados a pagar la suma de 32.000e mas intereses en los términos que constan en autos.
En cuanto al primer motivo de apelación se denuncia la vulneración del principio de congruencia de las resoluciones judiciales en base al art. 218.1LEC y art. 469.1.2º incongruencia omisiva y, de otro el segundo motivo de apelación referido a la falta de motivación de la resolución judicial en base al art. 218.1LEC y 469.1.2º LEC que se denuncia por no dar se dice la sentencia de instancia respuesta motivada a los hechos alegados y controvertidos, se estudiarán de modo conjunto al residenciarse en idénticos artículos legales y hallarse íntimamente ligados y descansar en que la sentencia de instancia no da respuesta motivada ajustada a lo debatido en el pleito explicando en definitiva el sentido de su resolución, tal y como resulta de su desarrollo.
Centrados así los motivos de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y
también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Ciertamente, recuerda la STS de 12/2/2014: "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio)".
"En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".
Según dice la STS de 14 de marzo de 2011, nº 176/2011: "Para agotar la repuesta al motivo ha de precisarse que no hay incongruencia por omisión de pronunciamiento.
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Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto...
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