SAP Barcelona 289/2019, 31 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución289/2019

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120168242783

Recurso de apelación 900/2017 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 25/2017

Parte recurrente/Solicitante: Visitacion

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas

Abogado/a:

Parte recurrida: Eusebio

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 289/2019

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 31 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 25/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Visitacion contra Sentencia de fecha 8 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Eusebio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio contra Dña. Visitacion condenando a la misma abonar la cantidad de 12.852'92 euros, más los intereses legales que puedan devengarse, afrontando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda presentada por D. Eusebio frente a la que fuera su esposa Dña. Visitacion en reclamación de las cuotas del préstamo hipotecario y comisiones por impago del que ambos son cotitulares obligados por el importe por él solo abonado desde el mes de marzo de 2013 en que presentó la demanda de divorcio, aún cuando se hallaban separados de hecho desde el año 2011,a tenor del documentos 3 al 64 tras descontar la suma de 6.500€ pagados por tercero en concepto de alquiler sobre el piso común de la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de DIRECCION000 hasta la extinción del contrato en enero de 2014, lo que asciende a la suma de 15.252,92€ y condena a pagar la suma de 12.852,92€ tras descontar el juez de instancia la suma de 1200€ por los tres meses abonados por la demandada de agosto a octubre de 2013 y los 1200€ mas no computados como alquileres abonados sobre la vivienda referida antes, se alza la recurrente en su recurso reproduciendo todas las cuestiones alegadas en la instancia y que sintéticamente se ref‌ieren a una errónea valoración de la prueba: no prueba de los pagos de recibos reclamados en su totalidad ni de las comisiones ni que sean por impagos de la cuota y que son elevadísimos, por lo que no debe su 50% esto es 1028,42€; sobre el periodo reclamable de la hipoteca, debe serlo tras la sentencia de divorcio y no antes esto es diciembre de 2013, por lo que se debe descontar la suma de 4052,18€; subsidiariamente compensación por el pago por la demandada de otra hipoteca sobre el piso de la CALLE001, esto es 1652,21€; que como se rescindió el alquiler sobre el piso de la CALLE000 en enero de 2014 debe abonar la demandada la cuota hipotecaria a partir de febrero de 2014, siendo que se pagaba la hipoteca con dicho alquiler lo que asciende como dijo la sentencia a la suma de 7700 y no de 6500€ como se decía en demanda, debiendo también sufragarlo el actor con el alquiler de la CALLE002 que si bien esta a nombre de su ex marido se compro constante matrimonio con el esfuerzo de ambos; que el pago por mitad de la cuota hipotecario debe ser a partir de la sentencia de la A.P en el juicio matrimonial, y antes de la misma en la proporción de 1/3 para ella conforme a la sentencia de divorcio de instancia con los cálculos que constan en el recurso; que los pagos que hizo la demandada desde agosto de 2016 a enero de 29017 son 400€/mes por 6 esto es 2400 € mas dos pagos en febrero y marzo de 2017 por 800€ mas y no los 1200€ que se dicen en la sentencia de instancia; compensación por deudas del actor de procedimientos judiciales por impagos de pensiones con los cálculos que se hacen en el recurso.

SEGUNDO

Comenzaremos por señalar en cuanto al motivo relativo a la cuantía reclamada y las comisiones por cuanto o bien no se justif‌ica su pago no siendo imputable a la recurrente las comisiones generadas por impagos o ni que existan todas ni que le sean imputables ni por impago de la hipoteca sobre el inmueble cotitularidad de ambos esposos sito en DIRECCION000 CALLE000 NUM000 - NUM001, NUM002 NUM003

, que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se ref‌iere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suf‌iciente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896,

5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que " "; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se ref‌iere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios f‌lexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido conf‌irmado por la doctrina científ‌ica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justif‌icar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dif‌icultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Pues bien, el reexamen de la prueba practicada nos lleva a concluir que no puede ser sustituida la valoración del todo punto racional, objetiva y desinteresada de la juez de instancia por la parcial e interesada de la recurrente. Aun todas las disquisiciones que se hacen por la recurrente la prueba documental incorporada como documentos 3 a 61 de la demanda, transferencias bancarias de los pagos, pero en especial el documento al folio 62, documento librado por la entidad bancaria en el que aparecen ref‌lejadas todas las cuotas y comisiones pagadas por el actor lo que demuestra sin género de duda que...

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