SAP Lleida 576/2020, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:677
Número de Recurso1107/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución576/2020
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188134486

Recurso de apelación 1107/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 626/2019

Parte recurrente/Solicitante: Estrella

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Yolanda Montull Pique

Parte recurrida: Blas, Alonso, REEFTOWN INVESTMENTS, S.L.U.

Procurador/a: Sara Albero Iniesta, Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Yolanda Montull Pique, Fernando Cañellas De Colmenares

SENTENCIA Nº 576/2020

Magistrada única: Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 9 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 626/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de Estrella, benef‌iciaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia núm. 175/2019 de fecha, 29 de julio de 2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de REEFTOWN INVESTMENTS, S.L.U.. Las partes codemandadas, Blas y Alonso, han permanecido en rebeldía procesal en esta segunda instancia.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de REEFTOWN INVESTMENTS, S.L.U., contra Doña Estrella, Don Blas y Don Alonso y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (4.628,20 Euros), más los interese legales correspondientes de acuerdo con los artículos

1.100 y 1.108 del Código Civil, a contar desde la petición inicial de juicio monitorio.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo suscrito con IBERCAJA y que ha sido cedido por ésta a la parte actora y condena a la demandada a satisfacer la cantidad de 4.628,20 € más los intereses legales correspondientes de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código civil, a contar desde la petición inicial de juicio monitorio, y con expresa condena en costas, al considerar ha quedado debidamente acreditada la cantidad reclamada y que la operación objeto de autos se incluye en la cesión de crédito invocada, siendo que el Código Civil admite la cesión del crédito incluso aunque no se le comunique al deudor.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de los Arts. 216 y 218 LEC, al no haber quedado acreditado que el préstamo objeto de autos se incluya en la cesión de créditos invocada, cesión que además no le ha sido comunicada en ningún momento, cuestionando también la realidad de la deuda y la cuantía que se reclama.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la inclusión del préstamo objeto de autos en la cesión de crédito operada, ni en cuanto a la determinación de la cantidad exigible, cuestiones que han quedado perfectamente acreditadas con la documental aportada, añadiendo que además sí procedió a notif‌icar la cesión del crédito a la demandada en fecha 28 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelante error en la valoración de la prueba y vulneración de los Arts. 216 y 218 LEC, al no haber quedado acreditado que el préstamo objeto de autos se incluya en la cesión de créditos invocada, cesión que además no le ha sido comunicada en ningún momento.

Insiste en que de la documental aportada al procedimiento no puede concluirse que conste acreditada la cesión de crédito invocada y que además en ningún momento se le ha comunicado la cesión de ninguna deuda, por lo que no ha tenido oportunidad de hacer valer sus derechos, ni de modif‌icación y/o rectif‌icación hasta la presentación de la demanda

El recurso no puede tener favorable acogida

La documental aportada a los autos acredita sobradamente que el préstamo objeto de autos está incluido en la cesión de crédito efectuado por IBERCAJA a la actora en fecha 30 de junio de 2015.

Al efecto, junto a la demanda de juicio monitorio se ha aportado testimonio notarial en el que la notaria da fe que en la escritura otorgada el 30 de junio de 2015 IBERCAJA y REEFTOWN INVESTMENTS, SLU elevaron a público el contrato de cesión de créditos en virtud del cual esta última es la actual titular de los créditos que se identif‌ican en el acta autorizada el 30 de junio de 2015, añadiendo que entre los créditos cedidos se encuentra el que detalla a continuación, que se corresponde con el préstamo objeto de autos, y como se desprende de la referencia que consta en el mismo.

Dicha correspondencia se desprende también de la copia de la póliza de préstamo aportada a los autos, en la que se aprecia la numeración de la misma, y del certif‌icado de deuda emitido por IBERCAJA, en el que se identif‌ica el número de préstamo, con lo que la correspondencia la cesión del crédito con respecto de la póliza reclamada está perfectamente probada.

En cuanto a la comunicación de la cesión del crédito, tal y como establece con total corrección la resolución recurrida, el Tribunal Supremo establece que la cesión puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notif‌icación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.

El negocio de cesión de créditos no requiere de forma alguna (salvo la que venga determinada por el tipo normativo del negocio bajo el que se produce la cesión STS 1-10-2.001), ni del consentimiento e intervención del deudor.

En este sentido STS de 11-10-2.011, que establece: "La cesión de crédito " inter vivos " es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.

No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si los del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre, " la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario - nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación.

Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536, como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos - lo que ha permitido af‌irmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural -.

Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modif‌icar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -".

Ha establecido también el TS que la notif‌icación al deudor no tiene otro efecto y alcance que la que resulta de lo dispuesto en...

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