STS 687/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2011
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil siete, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado Mercantil número uno de las Palmas de Gran Canaria. Ante esta Sala compareció el Abogado del Estado en representación de Agencia Estatal de la Administracion Tributaria. No se han personado las partes recurridas Unión Deportiva Las Palmas, SAD, Caja Insular de Ahorros de Canarias y Proderoli, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de Unión Deportiva Las Palmas, SAD, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, con el número 6/2004 , la Administración concursal, por escrito registrado por dicho Juzgado el veinticinco de enero de dos mil cinco, interpuso demanda incidental para la resolución, en interés del concurso, de una cesión de crédito convenida con anterioridad a la declaración de éste entre la sociedad concursada, como cedente, y la demandada, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como cesionaria.

La Administración concursal alegó en la demanda, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que Unión Deportiva Las Palmas SAD fue declarada en concurso necesario por auto de cinco de noviembre de dos mil cuatro. Que dos años antes, por escritura pública de veinticinco de septiembre de dos mil dos, Unión Deportiva Las Palmas, SAD, representada por la secretaria de su consejo de administración, documentó los acuerdos del mencionado órgano social, adoptados el diecinueve de septiembre de dos mil dos. Que, por virtud de uno de ellos, Unión Deportiva Las Palmas, SAD manifestó la voluntad de ceder de inmediato, a Agencia Estatal de la Administración Tributaria, " los derechos económicos derivados del acuerdo de patrocinio publicitario otorgado a favor de la UD Las Palmas, SAD, por la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, en virtud de acuerdo del Gobierno de Canarias ", así como " por el Instituto Insular de Deportes y ratificado por acuerdo del pleno del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria ".

Añadió que se trataba con esa cesión de " aminorar la deuda que la concursada mantenía y mantiene con la parte demandada ".

La administración del concurso calificó dicho negocio jurídico como de dación en pago y pretendió su resolución, en interés de los acreedores de la concursada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal. Afirmó que las Administraciones públicas canarias mencionadas estaban en disposición de repetir las prestaciones dinerarias causadas por el contrato de patrocinio, imprescindibles para la subsistencia de la concursada. Así como que, de cumplirse la cesión y percibir las referidas prestaciones Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se eludirían las normas de la Ley concursal, ya que dicha entidad "cobraría créditos concursales antes que los demás acreedores" . Con esos antecedentes, la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas que, en aplicación de la norma del párrafo segundo del apartado 2 del mencionado artículo 61 , " dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare la resolución de la dación en pago constituida por la Unión Deportiva Las Palmas, SAD a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a los ingresos procedentes de los patrocinios suscritos entre la concursada y el Gobierno canario y el Instituto Insular de Deportes del Cabildo insular de Gran Canaria, por un importe anual de seiscientos un mil doce euros, con diez céntimos (601.012,10 €), documentada en documento público de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos y desde la temporada dos mil tres, y en su consecuencia, se condene a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a estar y pasar por la anterior declaración y que se proceda al reintegro de los importes generados por los patrocinios a favor de la masa activa del concurso, sin expreso pronunciamiento sobre las costas ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, admitió a trámite la demanda, por los cauces del procedimiento incidental, por medio de providencia de veintisiete de enero de dos mil cinco, con el número 3/05, mandando emplazar a los demandados.

Se personó en el proceso incidental la acreedora Proderoli, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, para manifestar su " allanamiento con las pretensiones de la parte actora ".

También se personó el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y contestó la demanda.

En el correspondiente escrito alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del incidente, que, siendo ciertas la declaración en concurso y la cesión del crédito, no era aplicable al caso el artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2.003 , ya que la cesión de crédito no era un contrato del que nacieran obligaciones recíprocas para las partes contratantes, sino un negocio jurídico unilateral y, en último caso, un contrato administrativo. Que la causa de la cesión no fue otra que aplazar el pago de las deudas tributarias de la concursada. Y que no había prueba del necesario perjuicio para la masa.

En el suplico de su escrito, el Abogado del Estado interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria una sentencia " por la que se desestime íntegramente la demanda, sin establecer condena en costas.

TERCERO

Seguidos los trámites del juicio verbal y celebrado éste el dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando la demanda interpuesta por la Administración concursal de la entidad UD Las Palmas, SAD, debo decretar y decreto la resolución del contrato documentado en escritura pública de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos y, en consecuencia, debo dejar y dejo sin efecto la cesión constituida por la Unión Deportiva Las Palmas, SAD a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de los ingresos procedentes de los patrocinios suscritos entre la concursada y el Gobierno canario y el Instituto Insular de Deportes del Cabildo Insular de Gran Canaria, por un importe anual de seiscientos un mil doce euros, con diez céntimos (601.012,10 €), condenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a estar y pasar por la anterior declaración, sin expreso pronunciamiento sobre las costas ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria de dieciocho de marzo de dos mil cinco , fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que fueron turnadas a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso con el número 628/2006, y dictó sentencia el veintiuno de diciembre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco , en los autos de incidentes concursal 3/05, que revocamos en el único sentido de señalar a favor de Agencia Estatal de la Administración Tributaria una indemnización que consistirá en los intereses devengados por la deuda tributaria desde el aplazamiento hasta su pago, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, sin imposición de costas a ninguna de las partes ."

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de veintiuno de diciembre de dos mil siete .

Por providencia de dos de julio de dos mil ocho, el mencionado Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diecisiete de noviembre de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 628/2006 , dimanante de los autos del incidente concursal número 3/2005 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de veintiuno de diciembre de dos mil siete , se compone de un único motivo, en el que el recurrente, con apoyo en el ordinal tercero del apartado 2 y en 3, ambos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

Unico. La infracción de los artículos 62, apartado 1, y 84, apartado 2, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal.

SÉPTIMO

No se presentó la parte recurrida.

OCTAVO

No solicitaron todas las partes la celebración de vista pública, por lo que se señaló para votación el día veintiuno de septiembre de dos mil once, día en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las dos instancias se ha declarado resuelta, en aplicación de la norma del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , la cesión de créditos que convinieron, antes de ser declarado el concurso de Unión Deportiva Las Palmas, SAD, esta sociedad, como cedente, y su acreedora, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como cesionaria.

El Tribunal de la segunda instancia desestimó, en lo sustancial, el recurso de apelación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues se apartó de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia tan sólo para imponer a la concursada una indemnización equivalente al interés legal de la deuda tributaria, devengado desde el aplazamiento hasta el pago.

Contra la sentencia de apelación interpuso el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recurso de casación por un único motivo, en el que denuncia la infracción de los artículos 62, apartado 1, y 84, apartado 2, ordinal décimo, ambos de la mencionada Ley 22/2.003 .

  1. Antes de dar respuesta al recurso, se hace necesario formular dos precisiones, con el fin de determinar correctamente el ámbito del mismo.

    1. ) Aunque en el encabezamiento del motivo, en el correspondiente apartado del escrito de interposición, el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, señale como norma infringida la del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 22/2.003 , entendemos que tal designación es la consecuencia de un error material, dado que el artículo aplicado en las dos instancias, como se dijo, fue, no aquel - que regula la resolución por incumplimiento -, sino el 61, apartado 2, párrafo segundo - que contempla la llamada resolución en interés del concurso, pretendida en la demanda y declarada en la sentencia recurrida -.

      Además, la recurrente, al exponer sus argumentos en el mismo escrito, hizo continuas referencias a la norma últimamente mencionada, evidenciando que era ella y no la otra - totalmente ajena a la materia litigiosa -, la que quería identificar como violentada.

      En consecuencia, al precepto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 22/2.003 , se referirá nuestra respuesta al recurso.

    2. ) La norma del ordinal décimo del apartado 2 del artículo 84 de la Ley 22/2.003 , también mencionada en el motivo como infringida, no fue aplicada en la sentencia recurrida ni debía haberlo sido.

      En efecto, la finalidad única de la mencionada sentencia fue decidir si la litigiosa cesión de créditos debía ser resuelta o no en interés del concurso.

      La cuestión de si el crédito tributario de la recurrente merece ser calificado como concursal o contra la masa no fue debatida en el incidente del que dimana la sentencia recurrida. Al parecer, lo fue en otro proceso y quedó decidida en una sentencia distinta de la recurrida, objeto de constante mención en el escrito de interposición.

      Por ello, omitiremos en nuestra respuesta al recurso toda referencia al mencionado artículo 84, apartado 2, ordinal décimo, de la Ley 22/2.003 , pues entendemos que, con lo dicho y lo decidido en nuestro de auto de admisión de 17 de noviembre de 2009 , basta para negar que se haya cometido la infracción en la sentencia recurrida.

  2. En relación con la identificación del precedente fáctico de la cuestión planteada con el recurso, también son útiles algunas precisiones:

    1. ) Aunque la declaración de voluntad de Unión Deportiva Las Palmas, SAD de ceder a su acreedora, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, los créditos - de que la cedente era titular contra la Consejería de Turismo de Canarias y el Instituto Insular de Deportes -, no consta hubiera sido aceptada por la cesionaria en el mismo acto y documento, no hay duda de que lo fue después, al menos " acta concludentia ".

      Para evidenciarlo, basta con advertir la defensa de la eficacia de la cesión que Agencia Estatal de la Administración Tributaria hizo a lo largo del proceso y reitera ahora, con el recurso de casación.

    2. ) La repetida cesión de créditos se realizó " solvendi causa ", esto es, para pagar una deuda preexistente de la cedente a favor de la cesionaria. Y, pese a que así ha sido calificada en las instancias, no se trató de una cesión "pro soluto ", ya que la deuda de Unión Deportiva Las Palmas, SAD frente a Agencia Estatal de la Administración Tributaria no quedó extinguida con el negocio jurídico que se ha declarado resuelto, sino que sigue siendo exigible, al menos en parte.

    3. ) Precisamente, el interés que justifica el proceso deriva de que, según se alega, las deudoras cedidas están dispuestas a prorrogar su relación contractual - de patrocinio - con la cedente, después de haber sido declarada en concurso, y, por lo tanto, a seguir haciéndole entrega del dinero convenido en los correspondientes contratos.

SEGUNDO

Alega Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para explicar el fundamento de su afirmación de que el Tribunal de apelación, al declarar - en similar sentido que el Juzgado de Primera Instancia - resuelta, en interés del concurso, la cesión de créditos efectuada a su favor, con funciones solutorias, por Unión Deportiva Las Palmas, SAD, antes de ser declarada en concurso, ha infringido el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, de la Ley 22/2.003, de 9 de julio :

(1º) Que la cesión tuvo la estructura propia de una declaración unilateral de voluntad, por lo que está fuera del ámbito del mencionado precepto, referido sólo a relaciones contractuales.

(2º) Que, en todo caso, se trataría de un negocio jurídico sujeto al Derecho administrativo, no a la Ley 22/2.003, en particular a su artículo 61, apartado 2 , párrafo segundo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 67 de la misma.

Y, como consecuencia, que el litigio estaba imperativamente sometido a la exclusiva decisión de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Y (3ª), por último, que la cesión no originó una relación de obligación recíproca pendiente de cumplimiento por las dos partes, condición expresamente exigida en la norma aplicada y, según la recurrente, infringida.

TERCERO

La cesión de crédito " inter vivos " es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.

No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si los del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre , " la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación ".

Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536 , como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos - lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural -.

Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -.

Finalmente, como se expuso, la cesión del crédito de Unión Deportiva Las Palmas, SAD a favor de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, responde a esa estructura bilateral, aunque la coincidencia de la oferta y la aceptación de cedente y cesionaria no se hubiera producido al mismo tiempo.

El primero de los argumentos de la recurrente no justifica estimar el recurso.

CUARTO

La cesión de créditos convenida por Unión Deportiva Las Palmas, SAD y Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a la que se refiere el recurso, no tiene la condición de contrato de carácter administrativo celebrado por la deudora con la Administración pública - en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , de contratos del sector público -, que la recurrente le atribuye.

Y no es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para resolver la que se ha planteado como cuestión litigiosa - artículo 21, apartado 1, de la misma Ley -.

Antes bien, se trata de un contrato privado - en el sentido del artículo 20, apartado 1, de la repetida Ley 30/2007 -, sujeto, en cuanto a sus efectos y extinción, al Derecho privado - artículo 20, apartado 2 , del mismo texto legal - y, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 67, a la Ley 22/2.003, de 9 de julio .

Es, por otro lado, el orden jurisdiccional civil el competente para decidir el conflicto de intereses planteado - artículo 21, apartado 2, de la Ley 30/2007 -.

El segundo de los argumentos de la recurrente tampoco debe ser acogido.

QUINTO

Las obligaciones susceptibles de ser resueltas en interés del concurso - y también por incumplimiento - sólo son las mencionadas en el apartado 2 del artículo 61 - y 62 - de la Ley 22/2.003. Esto es, las " recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte ".

Responde esta exigencia a haber entendido el legislador que la impone el correcto funcionamiento de la reciprocidad - sinalagma funcional -, cuando existen obligaciones de aquel tipo que estén pendientes de cumplimiento por las dos partes contratantes.

Ello supuesto, es lo cierto que el Código Civil no explica en qué consiste la reciprocidad - convertida por la Ley 22/2.003 , como se ha dicho, en un concepto determinante de la aplicación de sus mencionados artículos -, limitándose a establecer su régimen jurídico - artículos 1100 y 1124 , de los que la jurisprudencia también deriva la posibilidad de oponer la excepción de incumplimiento del contrato -.

En todo caso, el término se aplica correctamente cuando los deberes de prestación nacidos del contrato son de las dos partes y, además, interdependientes entre sí, de modo que hay entre ellos un nexo causal determinante de que cada uno sea y funcione como contravalor o contraprestación del otro.

Con razón niega la recurrente que la relación jurídica nacida entre cedente y cesionaria de la cesión de créditos sea recíproca y, más aun, que las supuestas prestaciones recíprocamente condicionadas estén pendientes de cumplimiento por las dos partes.

En efecto, los términos de la aceptada declaración de la cedente - a la que hay que estar en respeto a la autonomía de la voluntad - y la naturaleza inmediatamente traslativa del consentimiento de las dos partes que dio vida a la cesión - el artículo 609 del Código Civil se refiere a la adquisición y transmisión de la propiedad y los demás derechos reales - excluyen entender que Unión Deportiva Las Palmas, SAD se hubiera obligado a hacer en el futuro a Agencia Estatal de la Administración Tributaria titular de sus créditos cedidos - nacidos de los contratos de patrocinio celebrados con la Administración autonómica -, al haberse producido ese cambio subjetivo en el lado activo de la relación por el simple consentimiento de ambas.

En conclusión - incluso superando la dificultad que representa calificar como recíproca la relación nacida de la cesión entre cedente y cesionaria -, no se cumple la exigencia del artículo 62, apartado 2, de la Ley 22/2.003 , consistente en que las obligaciones estuvieran pendientes de cumplimiento por las dos partes. En efecto, aunque se entendiera - extrayendo consecuencias posibles de lo que no consta - que Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al admitir la cesión, aceptó modificar el régimen de exigibilidad de su crédito, dicha novación o efecto se habría ya producido.

El artículo 61, apartado 2 , párrafo segundo fue incorrectamente aplicado en las instancias, como denuncia la recurrente.

SEXTO

Procede estimar el recurso de casación interpuesto por Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Al ser desestimada la demanda las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre las de la segunda instancia no procede pronunciamiento de condena, ya que la apelación debió haber sido estimada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en fecha 21 de diciembre de 2007 .

Dejamos sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 18 de marzo de 2005 , la cual también dejamos sin efecto.

Finalmente, desestimamos la demanda interpuesta por la Administración concursal de Unión Deportiva las Palmas, SAD contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Las costas de la primera instancia las imponemos a la demandante.

Sobre las de los recursos de apelación y casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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