STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7359
Número de Recurso1938/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 6 de mayo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa (Guipúzcoa), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Orrico Blazquez; siendo parte recurrida doña Teresa , don Miguel y don Esteban todos ellos representados asimismo por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por doña Teresa , don Miguel y don Esteban , contra don Jose Daniel , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimándose la demanda se declarase la existencia de deuda derivada de juego de apuestas que el demandado mantenía con don Domingo , teniendo derecho su viuda y herederos, al cobro de la misma, condenando al demandado al pago a sus mandantes en la cuantía de 11.400.000 ptas., junto con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas que sean habidas.".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la pretensión actora y se le absolviese de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galarza en representación de doña Teresa , don Miguel y don Esteban , contra don Jose Daniel , debo declarar y declaro haber lugar a ella, y en consecuencia, condenar a don Jose Daniel , a abonar a doña Teresa , don Miguel y don Esteban , en proporción a su participación en la herencia de su esposo y padre respectivamente, la cantidad de nueve millones setecientas setenta y siete mil ciento sesenta y ocho pesetas (9.777.168 pts), más el interés legal del dinero desde el 19 de mayo de 1.993, sin especial imposición de costas". Por la parte actora se interesó subsanación de error material en el fallo de la sentencia dictada, por el mencionado Juzgado se dictó Auto de fecha 11 de mayo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "Corregir y subsanar el error aritmético existente en el fallo de la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.955 en el sentido de que la cantidad total adeudada asciende a nueve millones novecientas setenta y tres mil cuatrocientas (9.973.4000,-) pesetas y no a 9.777.168.- ptas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Jose Daniel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 6 de mayo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña María Mercedes Orrico Blazquez, en representación de don Jose Daniel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 6 de mayo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692 LEC.- Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita el art. 1.526 Cód.civ.- El motivo segundo, al amparo del número 4 del art. 1.692 LEC.- Como norma del ordenamiento que se considera infringida se cita el art. 1.801.2 del Cód. civ. por su interpretación errónea. También se considera infringida la jurisprudencia respecto del mencionado art. 1.801.2 del Cód. civ., según se expresa en el desarrollo del presente motivo.- El motivo tercero, amparado en el número 4 del art. 1.692 LEC, por infracción del art. 359 de la LEC y art. 24-1º de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.526 Cód. civ. Sostiene el recurrente que el deudor del crédito cedido es un tercero conforme al art. 1.257 Cód. civ. y a continuación se afirma: "Pues bien, entendemos que esa falta de documentación de la cesión de créditos que se pretende, además de no aportarse la más mínima prueba, como podía haber sido por ejemplo algún efecto bancario entre los supuestos cedentes y el fallecido cesionario por alguna de las cantidades que se citan, hace que esa cesión de créditos no pueda perjudicar en modo alguno a mi representado".

El motivo en examen trata de negar que el causante de los actores, corredor de apuestas de frontón, fuese cesionario de los créditos que contra el recurrente ostentaban por apuestas otros corredores, una vez que el primero las satisfizo. Estos créditos, más otros propios que también por apuestas tenía el fallecido contra el recurrente, son los que le exigen en este pleito su viuda y herederos.

Las dos sentencias de instancia han analizado detenidamente las pruebas practicadas, obteniendo la conclusión de que efectivamente existieron tales créditos y que existieron también cesiones de los mismos al fallecido, y ello es lo que no se combate en absoluto aquí, demostrando que existe error de derecho en la apreciación probatoria.

El deudor cedido no ha consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el art. 1.526 para su aplicación.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.801.2 Cód. civ. por su interpretación errónea, y jurisprudencia que se cita. En su fundamentación se combaten las razones a que atiende la sentencia recurrida para no dar lugar al ejercicio de la facultad de moderación recogida en el precepto citado como infringido.

El motivo se desestima porque la susodicha facultad queda encomendada a la instancia, y si en ella no se apreciaron motivos para ejercitarla, tal y como detalladamente se exponen en la sentencia recurrida, esta Sala no puede casar la sentencia como si se hubiese prescindido del art. 1.801.2 Cód. civ. Se cumplió, aunque no del modo que particularmente le interesaban al recurrente, que en ningún momento demuestra la irracionalidad o arbitrariedad en el ejercicio de la facultad de moderación, excepcionales supuestos en que cabría su revisión casacional.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 359 de la misma Ley. La queja del recurrente se resume en que califica de incongruente a la sentencia por haber concedido intereses legales de la cantidad reclamada desde el 19 de mayo de 1.993, siendo así que en la súplica de la demanda no se pedía más que los intereses legales "correspondientes".

El motivo se desestima porque se desconoce que el poder del juez abarca la aplicación de la norma jurídica a los hechos que se han probado en el proceso, no estando vinculado por el derecho citado por las partes. Esa aplicación ha de hacerse naturalmente con absoluto respeto a la causa petendi de la pretensión.

En el caso de autos está probado que el 19 de mayo de 1.993 se reclamó extrajudicialmente por los actores la deuda al demandado, y en su demanda cita como apoyo de sus pretensiones los arts. 1.100 y 1.101 "con su consecuencia de pago de su interés legal (art. 1.108)". Con estos precedentes no es razonable sostener que exista ninguna incongruencia cuando la sentencia concrete cuál es el interés legal "correspondiente".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Orrico Blazquez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 6 de mayo de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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