STS, 22 de Junio de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17639
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 633.-Sentencia de 22 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Novación extintiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.203, 1.204, 1.851, 1.859, 1.869 y 1.972 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de febrero de 1983, de 4, de 6 y de 21 de diciembre de 1985. de 10 de julio y 8 de octubre de 1986 y de 27 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Los precedentes y resumidos enteros interpretativos que guardan sentido y coherencia lógica, han de respetarse, y con ello el resultado a que conducen, de acuerdo con doctrina consolidada de esta Sala, que establece que las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de la Sala de instancia en relación asimismo con la línea jurisprudencial que explícita la necesidad de que conste con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que ésta presupone sobre la base de una obligación preexistente crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, circunstancias que no concurren en el caso.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Alicante, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Jesús y la "Compañía Ilicitana de Obras" representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistidos del Letrado don José Luis Martínez Latur, y en el que es recurrida la entidad "Banco Urquijo Unión. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado don Evaristo Mañero Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Pedro Jesús y la "Compañía Ilicitana de Obras, S. A.", contra la entidad "Banco Urquijo Unión. S. A.". sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones letales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia condenando al "Banco Urquijo Unión. S. A.", a abonar a los actores las cantidades reclamadas, que ascienden a un total de 8.174.036.20 ptas. a la "Compañía Ilicitana de Obras. S. A.", y un total de

2.615.0110 ptas. a don Pedro Jesús y su esposa, doña Asunción , más los intereses legales, costas y gastos de este procedimiento.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda interpuesta por los actores condenando a los actores al pago de las costas del recurso.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 6 de junio de 1989 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda de estos autos, debo condenar y condeno a la mercantil "Banco Urquijo Unión. S. A.". a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a pagar al actor, don Pedro Jesús la suma de 2.615.000 ptas. y al otro actor "Compañía Ilicitana de Obras. S. A.", la cantidad de 8. 174.036,20 ptas., más los intereses en favor de ambos codemandantes devengados por las respectivas sumas a su favor desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que el pago se realice, haciendo expresa imposición de costas a dicho demandado.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido v sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha de 4 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: -Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Banco Urquijo Unión", debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en fecha (i de junio de 1989 . y en su lugar dictar otra desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Jesús y la "Compañía Ilicitana de Obras. S. A", imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia y sin expresa imposición en cuanto a las del recurso."

Tercero

El procurador don Felipe Ramos Cea en representación de don Pedro Jesús y la "Compañía Ilicitana de Obras, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido.

  1. Inadmitido. 3.º Por infracción de ley y de la doctrina legal, ya que se ha infringido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia los arts. 1.204 y 1.203 . apartado 1.º. del Código Civil. 4 .º Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los arts. 1.851. 1.859 y 1.972 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los motivos primero y segundo, procede que se examine en primer termino el tercero de los formulados que sin expresión del cauce procesal impugnatoria denuncia la infracción de los arts. 1.204 y 1.203. apartado 1.º. del Código Civil por la sentencia recurrida. Sostiene la parle, frente al criterio del Juzgador, "que son totalmente incompatibles las cuentas de crédito inicialmente concedidas al Sr. Pedro Jesús por la entidad de crédito "Banco Urquijo" y la cuenta hipotecaria abierta y protegiendo a su vez a muchas entidades de crédito que en definitiva significaba cambio en la finalidad de la cuenta", listo es mantiene la tesis de la novación exhuma producida por el segundo negocio jurídico respecto del primero, en contradicción con la calificación de hipoteca de superposición de garantía que realiza la Sala de instancia que no acepto, a su vez la interpretación del Juzgador de Primera Instancia por los siguientes argumentos:

  1. El tenor literal del art. 1.204 del Código Civil en cuanto que "es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva (obligaciones) sean de todo punto incompatibles" y en ningún momento se indica expresamente en el instrumento público de hipoteca de máximo que haya novación extintiva no resultando en modo alguno incompatibles, las obligaciones. 2. La propia finalidad de la cuenta, recogida en el apartado 3 de la escritura y no bien interpretada por el Juzgador de instancia, cuando ad pedem literae señala que "la parte acreditada no tendrá derecho a disponer de cantidad alguna con cargo a la cuenta, sin perjuicio de ingresar en ella...", lo cual indica claramente que la hipoteca de máximo no supone sino un reforzamiento de las anteriores garantías, superposición en palabras de la parte recurrente sin extinción desde luego de obligación preexistente alguna, que una cosa es garantizar más y otra bien distinta extinguir. 3. No puede confundirse el concepto básico de la accesoriedad como carácter esencial de la hipoteca que precisamente se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal (o varias, las reseñadas en el apartado 1-A del instrumento público), sin crear ninguna obligación que venga a sustituir a aquella inicial y originaria: cosa oferente es que al superponerse garantías y estipulaciones, mediante diversas deudas, se produzca una cierta confusión contable, lo cual no es objeto de esta Litis, ni tiene repercusión sobre la cuestión de la novación. Los precedentes y resumidos chichos interpretativos que guardan sentido y coherencia lógica, han de respetarse y con ello el resultado a que conducen, de acuerdo con doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1983, de 4, de 6 y de 21 de diciembre de 1985 , de 10 de julio y de 8 de octubre de 1986 y de 27 de noviembre de 1990, entre otras) que establece que las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación esfacultad propia de la Sala de instancia en relación asimismo con la línea jurisprudencial (Sentencias de 26 de octubre de 1985 y de 16 de diciembre de 1986 que explícita la necesidad de que conste con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que esta presupone sobre la base de una obligación preexistente crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, circunstancias que no concurren en el caso. En consecuencia decae el motivo.

Segundo

Acusa el recurrente por medio del cuarto y ultimo motivo, invocado bajo el cauce procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente), la infracción de los arts. 1.851, 1.859, 1.869 y 1.972 del Código Civil . La cuestión planteada acerca de la devolución de determinados electos entregados en prenda suscitada al amparo de los preceptos citados, ha encontrado ya respuesta lógica y jurídica en la sentencia recurrida que en este punto y en coherencia con lo establecido por la sentencia de primera instancia, pues supuesto que la constitución de la hipoteca de máximo no determino la extinción de la obligación de pago derivada de la póliza de crédito, sino una garantía suplementaria sobre esta y otras obligaciones contraídas respecto del Banco demandado, resulta patente que por razón de accesoriedad no pudieron extinguirse las garantías que se lijan en los anexos dos y cuatro de la póliza de crédito, sin que sea dable, por lo demás, traer a casación temas nuevos que no hayan sido objeto de debate, por cuanto, como asimismo expresa la sentencia recurrida, en este proceso no se trata de liquidación de cuentas finales, sino de pretensión de devolución con base en la ya indicada novación extintiva. Por ello, el motivo decae.

Tercero

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a los recurrentes (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús y la "Compañía Ilicitana de Obras" contra la Sentencia de 4 de julio de 1990 de la Audiencia Provincial de Valencia . Sección Séptima, recaída en apelación de los autos de inicio de menor cuantía núm. 566/1988, instados por los mismos contra el "Banco Urquijo Unión. S. A.", y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete.- Rubricados.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico

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