SAP Jaén 132/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:661
Número de Recurso131/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 132

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA: Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADO: D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

MAGISTRADO: D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 263/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 131/2006, a instancia de D. Francisco, D. Ángel Jesús Y Dª. Yolanda, representados en la instancia por el Procurador Sr. Calzado Guerrero y defendidos por la Letrada Sra. Bellido Cledera contra D. Jose Miguel, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Inclan Suarez y defendido por el Letrado Sr. Mesa Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Andújar con fecha 8 de Febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO:,Desestimo íntegramente la demanda y absuelvo a D. Jose Miguel de los pedimentos habidos en su contra, con expresa condena en costas de los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por el demandado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2006, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la acción personal ejercitada de reclamación de cantidad en concepto de actualización de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento rústico suscrito por la madre de los actores en fecha 8 de octubre de 1.991, al entender que aun no existiendo novación extintiva, ha quedado acreditada la tesis del demandado de que fue voluntad de los contratantes no aplicar la cláusula segunda de aquel, dejándola sin efecto y acordando en su lugar el establecimiento de una renta de 600.000 ptas. con un complemento de 30.000 ptas., cuando las cosechas fueran buenas, aplicando así el criterio de interpretación contenido en el art. 1.282 Cc.

Contra dicha resolución se alzan los actores, esgrimiendo básicamente en primer lugar, la infracción del art. 1.281 Cc, en cuanto que los términos de la cláusula discutida son claros y en consecuencia debe prevalecer la regla de interpretación literal,,in claris non fit interpretatio"-, según reiterada doctrina jurisprudencial que cita; manteniendo en segundo lugar y abundando en lo anterior, que incurre el Juzgador de instancia al acoger la tesis del demandado en error en la valoración de la prueba, toda vez que al estimar que no existió novación, contradice la documental, esto es, la cláusula de revisión pactada en el contrato suscrito por las partes.

SEGUNDO

Es cierto como expone la apelante y resulta de las SSTS de 15-2-02, 20-10-04 ó 19-5-05, por citar algunas recientes, que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (SSTS 24-5-91, 1-7-97 ó 23-1-03 ), esto es, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato (SSTS 22-3-93 ó 15-10-98 ).

Pero la anterior doctrina jurisprudencial en orden a la interpretación de los contratos no soluciona por sí misma como se pretende, la duda y cuestión planteada sobre la obligación de pago del incremento de la renta pactada a tenor de la cláusula 2ª del contrato suscrito entre las partes, para lo que necesariamente habría que profundizar algo más respecto de la figura jurídica de la novación, que se trata de manera insuficiente en la resolución recurrida -al entender de esta Sala-, para concluir que la misma no concurrió en el supuesto de autos.

Es cierto como se destaca en la sentencia de instancia y declara la más reciente STS 9-10-05, que la jurisprudencia (SS de 23 de julio de 1991, 16 de julio de 1992, 2 de febrero de 1993, 14 de febrero de 1995 y 19 de mayo de 1997, citada en la instancia) reputa existente voluntad novatoria en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta, e incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo, pero no debe olvidarse que esa prevención lo es respecto de la,novación extintiva" y se produce,especialmente, cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR