STS 927/1998, 15 de Octubre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1649/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución927/1998
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Eduardoy Dª Elvira, siendo parte recurrida DIRECCION001., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Bohigues Ibars, en nombre y representación de D. Eduardoy Dª Elvira, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Sebastián, Dª Ángeles, la compañía mercantil "DIRECCION001." y contra la compañía mercantil "AUROSA, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: PRIMERO.- Se declare la existencia entre mis representados D. Eduardoy Dª Elviray los demandados D. Sebastián, Dª Ángelesde un contrato de sociedad para la explotación de una agencia de venta y reparación de automóviles marca "PEUGEOT-TALBOT" y ello en el local propiedad del primer demandado sito en la calle DIRECCION000, número NUM000de Esplugues de Llobregat, por el plazo de veinte años a partir del primero de octubre de 1988 cuya sociedad ostenta la naturaleza de irregular por no haberse constituido con las formalidades exigidas por la ley. SEGUNDO.- Se declare que a dicha sociedad se han realizado, por sus citados componentes las siguientes aportaciones: A).- Por D. Sebastián: a).- El goce y disfrute del local bajos de la calle DIRECCION000nº NUM000de Espluges de Llobregat por el precio de 200.000.- ptas. cada mes, por el plazo de veinte años y demás condiciones anexas en el ejemplar extendido en papel numerado por el Colegio de Administradores de Fincas de Catalunya, Serie NUM001número NUM002y debidamente registrado en la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Barcelona, instrumentado a favor de "DIRECCION001."; b).- Las 300.000.- ptas. aportadas a través de "DIRECCION001." y c).- las demás que puedan acreditarse en el momento procesal oportuno. B.- Por D. Eduardo: a).- El contrato de Agencia para la zona de Esplugues de Llobregat establecido por tiempo indefinido y con fecha 1º de julio de 1988. b).- La maquinaria que se contiene en los documentos nº 4, 5 y 6 que se acompañan con la demanda. c).- Los recambios que asimismo se contienen en los documentos nºs. 7, 8, 9, 10, 11 y 12 acompañados con la demanda. d).- Las cantidades en efectivo a que se hace referencia en los apartados A), B) y C) del hecho noveno de la demanda. e).- Las demás, no pecuniarias, que queden acreditadas en el momento procesal oportuno. C).- Por Dª Ángeleslas 250.000.- ptas. aportadas a través de "DIRECCION001.", y las demás que pueda acreditar. D).- Por Dª Elviralas 300.000.- ptas. aportadas a través de "DIRECCION001.", y las demás que pueda acreditar. TERCERO.- Declarar que tanto la fundación de "DIRECCION001." así como su intervención en el tráfico de la explotación del establecimiento a que se hace referencia en el extremo primero anterior y la mera intervención de "AUROSA, S.A." en dicho tráfico , no constituyeron sujetos reales de eficacia jurídica y sí meros instrumentos formales de operatividad en interés de la sociedad irregular subyacente a que se hace referencia en el extremo primero anterior. CUARTO.- Condenar a D. Sebastiány a Dª Ángelesa instrumentar en escritura pública con mis representados D. Eduardoy Dª Elviracontrato de sociedad para la explotación del establecimiento a que se hace referencia en el extremo primero anterior, por el plazo de veinte años a partir del 1º de octubre de 1988, en cuyo otorgamiento se atribuya a cada uno de ellos, como sus respectivas aportaciones a la misma, las valoraciones que se asignen a las realmente practicadas y que se enuncian indicativamente en los apartados A), B) C) y D) del extremo segundo anterior, cuya sociedad tendrá el carácter de civil, pese a su objeto mercantil, salvo que de común de acuerdo los otorgantes se decidan por cualquiera de los tipos de compañía que regula nuestra legislación mercantil, sociedad civil que de no darse este supuesto se regirá por las normas del Código civil y cuyas valoraciones sean establecidas, pericialmente, en ejecución de sentencia. QUINTO.- Condenar a "DIRECCION001." y "AUROSA, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones. SEXTO.- Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse las declaraciones y condenas contenidas en los extremos primero, segundo, tercero y cuarto anteriores, condenar solidariamente a D. Sebastiány a Dª Ángelesa satisfacer a mi representado D. Eduardo, el importe a que ascendían las aportaciones realizadas por el mismo a la sociedad y establecimiento indicado en el extremo primero anterior y que vienen contenidas en el apartado B) del extremo segundo, al tiempo de su aportación, y a mi representada Dª Elvirael importe de las aportaciones contenidas en el apartado C) del propio extremo con cesión coetánea de bienes el primero, y las acciones de "DIRECCION001. de la que es titular la segunda a la persona o personas que los condenados indiquen, cuyas valoraciones sean establecidas asimismo pericialmente en ejecución de sentencia, con imputación de los saldos, de cualquier signo, a cada uno de ellos que se desprendan del estado de cuentas de la explotación, practicada de común acuerdo entre todos ellos, y, en su defecto, pericialmente en ejecución de sentencia, así como a los intereses a partir de la fecha de la sentencia a recaer en el presente procedimiento en donde se establezca la liquidez de las anteriores cantidades. SÉPTIMO.- Condenar solidariamente a D. Sebastiány a Dª Ángelespara que reintegren a la sociedad o en su defecto a mi poderdante D. Eduardoel costo que haya representado el servicio de vigilancia destacado en el establecimiento objeto de este juicio en evitación de los actos atentatorios para el logro de su cierre, así como sus intereses a partir de la fecha de la sentencia, cuyo montante sea establecido en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Condenar al pago de las costas del presente procedimiento a quienes se opusieron a los pedimentos de la demanda, por temeridad.

  1. - El Procurador D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Sebastiány Dª Ángeles, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que resulte no haber lugar a las declaraciones y condenas solicitadas de adverso. Y formulando acción reconvencional, suplicó al Juzgado declare la inexistencia de título ni de causa del Sr. Eduardopara permanecer en los locales de mi principal y consecuencia de ello le condene a dejar el local a la libre disposición del propietario o, en su caso, de aquella persona física o jurídica que acredite contrato de arrendamiento vigente a su favor.

  2. - El Procurador D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de DIRECCION001., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a los demandados, y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que condenando al perturbador a 1) desalojar el local en el que DIRECCION001. ha venido ejerciendo su actividad mercantil, retirando al personal no perteneciente de la plantilla de DIRECCION001. y dejando dicho local libre a disposición de DIRECCION001. con todas sus instalaciones, útiles, pertenencias y maquinaria pertenecientes a esta Sociedad: 2) a reembolsar a DIRECCION001. los frutos percibidos durante la ilegítima ocupación del local y del negocio y aquellos otros que hubiera podido percibir esta sociedad cuya determinación se fijará en ejecución de sentencia, si no resultase de lo actuado en el proceso.

  3. - La demandada AUROSA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Martí Gellida, se allanó a la demanda.

  4. - El Procurador D. D. Jorge Bohigues Ibars, en nombre y representación de D. Eduardoy Dª Elvira, contestó a las reconvenciones oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado tuviera por contestadas las reconvenciones esgrimidas por los demandados, y, en su día, tras los trámites que procedan desestimarlas en todas sus partes absolviendo de las mismas a mis representados, con imposición de costas.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Esplugues de Llobregat, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que dando lugar en parte a la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Bohigues, en nombre y representación de D. Eduardoy Dª Elvira, contra D. Sebastiány Dª Ángeles, y contra DIRECCION001., representados por el Procurador Sr. Montero, y contra AUROSA, representado por el Procurador Sr. Marti Gellida, debo declarar y declaro: A) Por allanamiento de AUROSA, S.A. a la demanda, extremos 3º y 5º del suplico de referida demanda, que dicha Entidad y su intervención en DIRECCION001. fue puramente instrumental, debiendo entenderse que sus aportaciones fueron hechas a todos los efectos por D. Eduardo, condenándola a estar y pasar por esta declaración. B) Que debo desestimar y desestimo las restantes peticiones de la demanda formuladas principal y subsidiariamente contra los demandados, a los que se absuelve de las mismas. C) Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por D. Sebastiány Dª Ángeles, contra D. Eduardo. D) Que estimando sustancialmente la demanda reconvencional formulada por DIRECCION001., contra D. Eduardo, debo condenar y condeno a D. Eduardoa desalojar el local de calle DIRECCION000, número NUM000- NUM003de Esplugues de Llobregat, en que la entidad DIRECCION001. ha venido ejerciendo su actividad mercantil, debiendo retirar asimismo el personal bajo su dependencia y no perteneciente a la plantilla de DIRECCION001. dejando dicho local libre a disposición de ésta con todas las instalaciones, útiles, pertenencias y maquinaria pertenecientes a DIRECCION001., condenando al propio demandado Sr. Eduardoa rendir a DIRECCION001. cuenta de su gestión durante el tiempo que ha estado al frente del negocio de DIRECCION000, número NUM000NUM003de Esplugues de Llobregat, debiendo a tal fin practicarse en ejecución de sentencia el correspondiente estado de cuentas, con intervención de prueba pericial contable de DIRECCION001., en cuya operación contable habrán de tenerse en cuenta y computarse las aportaciones del Sr. Eduardoy de AUROSA, S.A., hechas en favor de DIRECCION001., tanto las de naturaleza personal o laboral como las materiales de todo tipo. Se desestiman el resto de pedimentos hechos por esta vía reconvencional, por DIRECCION001., contra D. Eduardo. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por el Procurador Sr. Montero, en nombre y representación de DIRECCION001., y por el Procurador Sr. Casanovas, en nombre y representación de D. Eduardoy Dª Elvira, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Eduardoy Dª Elvira, y DIRECCION001., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues en los autos de menor cuantía 387/90, de fecha 29 de octubre de 1992, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin efectuar expresa imposición de costas.

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Eduardoy Dª Elvira, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1282 del Código civil. SEGUNDO.- Por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1665 y 1667 del Código civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Alto Tribunal que se citará en el presente motivo. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7º, números 1 y 2 del Código civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia jurídica contenida en las sentencias de este Alto Tribunal que se citarán en el motivo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de DIRECCION001. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de fecha 24 de enero de 1994, que confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, se formula el presente recurso de casación por la parte demandante, a quien se le desestimó -salvo respecto a una codemandada que se allanó a la demanda- la demanda y a quien se condenó en lo reclamado en una de las demandas reconvencionales.

Dicho recurso se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este nº 5º desapareció por Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal y pasó a ser el nº 4º. Se estima que se trata de un defecto formal, que no impide resolver las pretensiones de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y respetando el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación denuncia infracción del art. 1282 del Código civil. La postura de la parte demandante es, esencialmente, la alegación, objeto esencial de la pretensión, de que se constituyó una sociedad irregular entre el matrimonio demandante y el matrimonio codemandado para la explotación de una agencia de venta y reparación de automóviles. En este primer motivo de casación se estima infringido aquel artículo del Código civil que establece que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Respecto a este motivo, hay que precisar, en primer lugar, que la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (art. 1281, primer párrafo) y el intencional, como subsidiario (art. 1281, segundo párrafo) aplicable si hay duda en los términos del contrato (así, sentencias de 26 abril 191, 22 marzo 1993, 24 junio 1993, 29 marzo 1994) cuyo elemento intencional viene contemplado expresamente en el art. 1282 que se alega como infringido. Pero en el presente caso, no hay contrato cuyo texto deba ser interpretado; lo cual enlaza con la precisión que debe hacerse en segundo lugar: en las sentencias de instancia se ha declarado que no hubo contrato de sociedad irregular; no se trata, pues, de interpretar un contrato, sino que está declarado que tal contrato no existe. Lo cual lleva a una tercera observación: la parte recurrente, analizando actos de las partes demandante y demandada, en la instancia, pretende llevar a este Tribunal al convencimiento de que sí celebró un contrato de sociedad irregular, con lo cual no está pretendiendo otra cosa que hacer una nueva valoración de la prueba que está lejos del recurso de casación, como si se tratara de una alegación de error en la apreciación de la prueba que quedó eliminada de la casación precisamente en virtud de la citada ley 10/1992.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación mantiene que hubo infracción de los artículos 1695 y 1667 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial, destaca el principio espiritualista respecto a la forma del contrato de sociedad y defiende la existencia de una sociedad irregular. El primero de aquellos artículos define el contrato de sociedad, el segundo establece la libertad de forma salvo el caso en que aporten en propiedad o como derechos reales limitados bienes inmuebles y el artículo 1669 consagra definitivamente la posibilidad de la sociedad irregular, lo que ha desarrollado la jurisprudencia (así, sentencias de 21 junio 1990, 11 octubre 1990, 22 marzo 1993, 31 mayo 1994, 6 octubre 1994, 15 junio 1995).

La sentencia de instancia (en su fundamento jurídico 3º) analiza con detalle los argumentos de las partes y la prueba practicada y con fundados razonamientos afirma, como hecho, no revisable en casación, que no llegó a existir la sociedad irregular que pretende la parte demandante y que, como recurrente en casación, sigue manteniendo en el recurso haciendo una valoración distinta de los hechos, que no cabe en casación, sin que aparezca infracción alguna de los artículos 1665 y 1667 del Código civil ni de la doctrina jurisprudencial que menciona, sobre la libertad de forma y la sociedad irregular.

Por lo cual, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación se formula por infracción del artículo 7, apartados 1 y 2 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia jurídica. En cuanto al primero, consagra el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la doctrina del abuso del derecho; en cuanto a la segunda, cita la jurisprudencia sobre la doctrina del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas.

Tanto en uno como en otra, faltan los presupuestos necesarios para su aplicación. No aparecen en las sentencias de instancia hechos que presupongan un ejercicio por parte de los codemandados -tampoco se concreta cuáles de ellos- de derechos contrario a las exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código civil) ni que impliquen abuso del derecho tal como lo define el código (artículo 7.2) y lo desarrolla la jurisprudencia (sentencias, entre otras muchas, de 2 de noviembre 1990, 4 febrero 1991, 11 mayo 1991, 20 febrero 1992, 11 julio 1994, 2 diciembre 1994, 13 febrero 1995, 11 abril 1995). En este motivo del recurso se da una versión de hechos, favorable a los intereses de la parte recurrente, pero que no expresan en qué sentido o en qué forma, ni por quién de los codemandados se ha ejercitado de mala fe o ha producido un abuso de un derecho. Y lo mismo en la doctrina del "levantamiento del velo", profusamente desarrollada por la jurisprudencia (así, entre otras, sentencias de 3 junio 1991, 5 julio 1991, 16 marzo 1992, 24 abril 1992, 16 noviembre 1993, 16 febrero 1994 y las bien recientes de 31 octubre 1996, 10 febrero 1997, 24 marzo 1997 y 15 octubre 1997) ya que no se ha probado que la sociedad anónima codemandada encubriera, con su personalidad jurídica, la conducta o la limitación de la responsabilidad de las personas físicas que pretenden utilizar aquélla en perjuicio de intereses legítimos de terceros; a mayor abundamiento, se puede añadir que la sociedad anónima codemandada estaba formada por cuatro socios, uno de los cuales era la codemandante.

Este motivo, por ello, debe ser desestimado.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Eduardoy Dª Elvira, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 24 de enero de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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