SAP Jaén 138/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:663
Número de Recurso166/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 138

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 402/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. nº tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 166/2.010, a instancia de D. Darío, representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Victoria Marin Hortelano y defendido por el Letrado D. Francisco Gil Yebra contra D. Eusebio, representado en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemañ.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Jaén con fecha nueve de Noviembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a D. Eusebio de las pretensiones en su contra ejercitadas, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Darío, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.281 y stes. Cc .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Eusebio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Junio de 2.010, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimaba en su integridad la demanda presentada en la que se ejercitaba la acción personal de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en base a lo preceptuado en el art. 1.124, en relación con el art. 1504 Cc, se alza la representación del actor esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.281 y stes. Cc, argumentando al respecto que del tenor literal del contrato y concretamente de la cláusula 6ª del mismo, se extrae con toda claridad que el demandado actuó como propietario cuando no lo era y no como mandatario verbal del Sr. Remigio, de modo que entiende existe incumplimiento por el demandado al no haber podido atender el otorgamiento de escritura pública para el que fue requerido como propietario del local objeto del contrato y en cuya calidad se había comprometido, en cuanto a la imprecisión en la descripción del objeto del contrato, sólo alega la desconfianza que ello podía producir a la firma de la escritura; subsidiariamente, solicita se revoque el pronunciamiento por el que se condena al actor en las costas ocasionadas, pues entiende que de principio la petición de resolución estaba totalmente justificada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud que ya se fijó en la instancia, ciertamente habremos de partir para su resolución de las siguientes consideraciones jurisprudenciales en orden a la interpretación de los contratos. Así, como exponen las SSTS de 15-2-02, 20-10-04 ó 19-5-05, 30-3-07 y 1-10-09, entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (SSTS 24-5-91, 1-7-97 ó 23-1-03 ).

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º ) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º ), aplicable si hay duda en los términos del contrato (SSTS 22-3-93 ó 15-10-98 ). La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente...

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