STS 1002/2008, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1002/2008
Fecha31 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario número 105/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de Inversiones Hemisferio S.L, y como parte recurrida, el Procurador Don Victorio Venturino Medina en nombre y representación de Loewe Hermanos S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Antonio de Anzizu Fure, en nombre y representación de Inversiones Hemisferio, S.L interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, contra Loewe Hermanos,S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Que la cláusula segunda del contrato 1 de enero de 1987 es nula, debiéndose sujetar las partes en cuanto a la duración o plazo de arrendamiento a su tácita reconducción mensual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1581 del Código Civil de forma subsidiaria y para el supuesto de que la anterior petición no fuera estimada . 2º.- Que previa la declaración de nulidad que fueren menester en relación a la cláusula segunda del contrato, el arriendo termina el día 1 de enero de 2002 , finalizado el último periodo de 5 años, salvo acuerdo entre ambos en relación a eventual nueva prórroga quinquenal. De forma subsidiaria y para el supuesto de que la anterior petición no fuera tampoco estimada. 3º Que el arriendo termina el día 1 de enero de 2015, por ser continuación del ya existente a favor de Loewe Hermanos S.A. desde 1943, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera punto b) apartado 4. 1º de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos . De forma subsidiaria, y para el supuesto de que la anterior petición , no fuera tampoco estimada. 4º.- Que se declare, de conformidad con lo invocado en Fundamentos de derecho de este escrito, el derecho de Inversiones Hemisferio S.L a resolver y extinguir unilateralmente el arriendo, corrido el quinquenio vigente o ulterior a su elección. De forma subsidiaria, y para el supuesto de que la anterior petición, no fuera tampoco estimada. 5º.- Que , al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1128 del Código Civil , fije el Tribunal el plazo de duración del contrato de arrendamiento existente entre las partes a una fecha no más alla de 1 deenero de 2015. 6º.- Todo ello y en cualquier supuesto, con condena a pagar las costas y gastos del juicio de conformidad con lo expuesto en el punto 1.6 de los Fundamentos de Derecho de este escrito.

  1. - La Procuradora Doña Carmen Ribas Buyó , en nombre y representación de Loewe Hermanos,

    S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente todas y cada una de las peticiones interesadas de contrario en el suplico de la demanda y subsidiariamente, solo para el caso de que no sea atendido la anterior petición principal, se declare que al arrendamiento sobre el local de negocio sito en el nº 35 del Paseo de Gracia de Barcelona finaliza el día 1 de Enero de 2015, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente , y todo ello con expresa condena a la actora al pago de todas las costas causadas.

  2. - Practicada la prueba propuesta y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid , dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2001 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Desestimar íntegramente la demanda y en consecuencia .1º.- Absolver a la Compañia Loewe Hermanos Sociedad Anónima de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma en este proceso, por la Compañia Inversiones Hemisferio Sociedad Limitada. 2º.- Condenar a la Compañía Inversiones Hemisferio Sociedad Limitada a abonar a la Compañía Loewe Hermanos Sociedad Anónima las costas que se hubieren causado por la iniciación y el seguimiento de este proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Inversiones Hemisferio, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Inversiones Hemisferio S.L. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001 dictada en procedimiento ordinario nº 105 / 01 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona, se confirma dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

TERCERO

1.- Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación por la representación procesal de Inversiones Hemisferio S.L., con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, fundamentado en lo dispuesto en el art. 469.1. apartado 4º de la L.E.C . por cuanto en este proceso civil han sido vulnerados los derechos fundamentales, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Esta infracción puede venir ocasionada por la causa que manifestó el juzgador de instancia en la audiencia previa, en cuanto se obió el trámite de alegaciones complementarias, se inadmitió una prueba documental aportada en la audiencia previa y se determinó que no había hechos controvertidos. SEGUNDO.- De lo anterior se deduce que en las presentes actuaciones se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva el art. 24 aparados 1 y 2 CE .

En cuanto al recurso de Casación se fundamentó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.-Vulneración de la Doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la exigencia declaración expresa de las partes de extinguir en su integridad el contrato anterior para extender que existe novación extintiva, (SSTS de 18 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1998 y 4 de marzo de 1994 ).SEGUNDO.- Vulneración de la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la renuncia de derechos (SSTS de 11 de octubre de 2001, 30 de marzo de 2000 y 2 de abril de 1996 ).TERCERO.- Vulneración de la Doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter esencialmente temporal de contrato de arrendamiento (SSTS de 15 de octubre de 1984, 26 de febrero de 1992 y 17 de noviembre de 1984 ).CUARTO.- Vulneración de la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la primacía de la interpretación literal de los contratos( SSTS de 19 de febrero de 1996, de 14 de junio de 1994, 15 de octubre de 1996 ).

Remitidas las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de febrero de 2008 , se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Inversiones Hemisferio S.L. Y admitir el recurso de casación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Loewe Hermanos S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil INVERSIONES HEMISFERIO S.L., en su calidad de propietaria arrendadora de un local ubicado en el Paseo de Gracia de Barcelona del que es arrendataria, desde 1943, LOEWE HERMANOS S.A. partiendo de que la relación contractual que une a ambas partes se rige, en la actualidad,por un contrato de 1987, interpone demanda contra la citada arrendataria interesando, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la cláusula segunda del citado contrato al pactarse en la misma un régimen de prórrogas sucesivas sin límite y dependiente en exclusiva de la voluntad del arrendatario, lo que vendría a significar la perpetuidad o indeterminación de la duración del arrendamiento, infringiendo el artículo1.543 CC.Subsidiariamente, interesó que, considerando el citado contrato como continuación del inicial de 1943, se aplique la Disposición Transitoria Tercera , punto B) apartado 4.1a de la LAU 1994 , y en consecuencia se declare la terminación del mismo en fecha 1 de enero de 2015. Interesa, también, que se declare su derecho a resolver y extinguir unilateralmente el arriendo, una vez culmine el periodo de cinco años en vigor o a su elección, y finalmente, que se fije por el Tribunal el plazo de duración del contrato de arrendamiento al amparo del artículo 1.128 CC .

Desestimada la demanda en primera instancia, y recurrida en apelación por la actora, la sentencia de segunda instancia confirma la anterior y desestima el recurso de apelación. La Audiencia, en primer lugar, tras interpretar la cláusula segunda del contrato cuya nulidad se interesa, considera que no se observa en ella ni la indeterminación temporal ni la perpetuidad del contrato denunciadas por la actora, en cuanto que su duración se estipuló por un periodo cierto de cinco años con sujeción al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964 , argumento en el que fundamenta la desestimación de la pretensión principal de la demanda. En segundo lugar, desestima la pretensión subsidiaria de aplicación de la DT 3 de la LAU 1994 al considerar que el contrato de 1987 no supuso una mera novación modificativa del contrato de 1943 sino que constituyó una verdadera novación extintiva del mismo, celebrándose así uno nuevo que anulaba todos los pactos anteriores salvo el derecho de prórroga forzosa a instancia del arrendatario, pacto que, concluye, resulta perfectamente válido y permitido por el RD Ley 2/1985 . En consecuencia, declara la Audiencia que tratándose, así, de un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 2/1985, se regula por el apartado 2° de la DT Primera de la vigente LAU, sin que la sumisión de éste al régimen de prórroga forzosa determine la aplicación de lo previsto en la DT Tercera, dado que ésta se refiere a los contratos anteriores al 9 de mayo de1985. Argumento que le lleva a desestimar todas las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Contra dicha resolución, la mercantil actora interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3° del artículo 477.2 LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, y recurso extraordinario por infracción Procesal, este último inadmitido a trámite.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, todos ellos, a juicio del recurrido, debieron inadmitirse a trámite por cuanto no hacen sino plantear cuestiones relativas a la interpretación de los contratos y el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en la instancia, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, con desatención del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

SEGUNDO

A través del primero denuncia el recurrente vulneración por la sentencia impugnada del art 1.204 CC así como de la doctrina de esta Sala según la cual para entender que existe una novación extintiva se precisa la exigencia de una declaración expresa de voluntad de las partes de extinguir en su integridad el contrato anterior, doctrina sentada, según alega, en las SSTS de fechas 18 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1998 y 4 de marzo de 1994 . Se desestima. En efecto, para afirmar que no hubo novación extintiva, como señala la resolución impugnada, sino novación simplemente modificativa, sostiene que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la primera, y porque además la misma jurisprudencia establece la necesidad de la declaración de voluntad de las partes en tal sentido, y es evidente que la Sentencia impugnada, tras analizar y valorar el contrato, atendiendo a la voluntad de ambas partes y a la significación económica de la modificación efectuada, llega a la conclusión de que el contrato posterior supuso un nuevo pacto puesto que "esta se da en el presente supuesto, y además se aprecia que no solo son distintas las partes contratantes sino que, además, se modificó la renta y el elemento esencial del contrato de arrendamiento constituido por el plazo de duración que también se cambió", existiendo, por tanto, la voluntad de "extinguir la relación arrendaticia existente hasta ese momento y constituir una nueva regida por los nuevos pactos que se establecen". En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina consolidada de esta Sala, por cuanto sostiene la existencia de novación extintiva, teniendo en cuenta la propia autonomía alcanzada en el segundo contrato, en que se modifican aspectos esenciales, como el de la propia duración, y se crea por voluntad de ambas partes una nueva obligación incompatible con la antigua, con lo que el interés resulta artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2006 ).

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 6.2 CC así como la doctrina de laSala, sentada en las Sentencias de fechas 11 de octubre de 2001, 2 de abril de 1996 y 30 de marzo de 2000 , conforme a la cual la renuncia de derechos requiere como presupuesto que el renunciante posea en su patrimonio el derecho renunciado. Argumenta dicho recurrente que la infracción vendría provocada en la medida en la que la sentencia habría interpretado que el arrendador había renunciado a su derecho de desistir del contrato cuando carecía del mismo al ostentar la arrendataria el derecho preferente contradictorio de la prórroga forzosa de origen legal. De nuevo el interés invocado resulta artificioso puesto que el recurrente, por una parte, no se ciñe estrictamente a la fundamentación literal de la sentencia, y por otro, realiza una serie de alegaciones a través de las cuales pretende conseguir una nueva interpretación del contrato litigioso acorde con sus intereses.

CUARTO

En el motivo tercero alega la infracción de los arts.1.543, 1.554.3, y 1.569.1, todos ellos del Código Civil , invocando la existencia de interés casacional por oponerse la resolución impugnada a la doctrina de esta Sala, sentada en sus sentencias de 19 de febrero de 1996, 14 de junio de 1994 y 15 de octubre de 1984 , que declaran la nulidad de las cláusulas contractuales acordadas en el seno de un contrato de arrendamiento que confieren la facultad de prórroga a instancia del arrendatario, por su sola y exclusiva voluntad sin limitación alguna, en cuanto convierte al contrato como de duración indefinida. Se desestima. Es cierto que determinados contratos celebrados con posterioridad al RD 2/85, vinculados por voluntad de las partes a la prórroga forzosa, respondieron más a una inercia de los contratantes respecto a situaciones pasadas, propias del régimen establecido en el artículo 57 de la LAU de 1964 , que a una firme y efectiva voluntad de mantenerse de esa forma en el contrato, y ello ha obligado sin duda a un análisis particularizado de cada uno, dada su distinta ubicación en las Disposiciones Transitorias de la Ley en cuanto a su duración. Ahora bien, la prorroga forzosa es perfectamente legítima si así resulta de la voluntad inequívoca de las partes pues no es más que una manifestación de la libertad contractual conferida como principio general en el artículo 1255 del Código Civil , y que en los arrendamientos sometidos a la legislación común cumple la regla temporal, a que se refiere el artículo 1543 del CC , en cuanto al "tiempo determinado", puesto que se acomoda a lo libremente pactado por las partes, tanto por lo que se refiere a la previsión de su duración, como a la posibilidad de continuar en el arriendo por voluntad unilateral del arrendatario en virtud la prórroga convenida, como señaló la Sentencia de 27 de octubre de 1995 . Es cierto que otras sentencias han calificado de temporal por naturaleza al arrendamiento de cosas, según los artículos 1543, 1554 y 1569.1 , como son las que se citan en el motivo, especialmente las de 15 de octubre y de 17 de noviembre de 1984, pero ninguna de estas ofrecen interés casacional para modificar reiterada jurisprudencia dictada con ocasión del cambio normativo impuesto por el Real Decreto Ley 2/1985 . La aplicación de la prórroga obligatoria que la legislación especial concedía si el objeto arrendado era una vivienda o un local de negocio, no opera cuando se trata de una industria o un negocio, en el que es de esencia al contrato de arrendamiento la fijación de un "tiempo determinado", según establece el artículo 1543 del Código Civil, como ocurre en la primera de ellas referida a un arrendamiento no sometido a la legislación especial, sino a la general del Código Civil, o como sucede en la segunda , en la que se analiza un pacto de prorroga forzosa convenido al margen del sistema establecido por la legislación especial arrendaticia, que impedía el ejercicio de derechos conferidos por el legislador para las situaciones de prórroga respecto a la renta, y que nada tiene que ver con la aplicación voluntaria del régimen de prorroga previsto legalmente ni con el de actualización anual del importe de la renta, teniendo en cuenta que desde el Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , la prórroga forzosa deja de formar parte del contenido necesario del arrendamiento, y si se mantienen los contratos celebrados a su amparo es por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que ha optado por conservar estas relaciones locativas, dejándolas al margen de las limitaciones impuestas en los demás casos, sin perjuicio de que el legislador, en función de la situación del mercado inmobiliario, pueda proceder a una nueva regulación en lo que se refiere a la fecha de extinción, por ahora inexistente.

La posición actual de estos contratos es clara en la jurisprudencia de la Sala. La sentencia de 20 de abril declara lo siguiente: "La entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre Medidas de Política Económica, ha determinado la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del art. 1.566 del Código Civil , a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el art. 1.255 del Código Civil y cuya posibilidad de pacto, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 12 de mayo de 1989, 4 de febrero de 1991 y 18 de marzo de 1992 , no se hallaba prohibida por el art. 9 del referido Real Decreto -ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal ope legi, y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas".

La de 4 de febrero de 1992 (en parecido sentido la de 18 de marzo del mismo año), declara que: "a partir de la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, hay dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos, a prórroga forzosa, y los posteriores a lo que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil , a no ser que los contratanteshubieren convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1.255 del Código Civil , y cuya posibilidad de pacto, como se dijo en sentencia de 12 de mayo de 1989 , no se hallaba prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto-Ley , al hacerse limitado a suprimir el mero automatismo legal u "ope legis"y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas".

La sentencia de 10 de junio de 1993, citando las de 12 de mayo de 1989 y 16 de julio de 1991, señala que "el decreto citado, entre las varias medidas de política económica que contiene, una de ellas es la que suprime la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos sujetos a la legislación especial. Así lo expresa paladinamente el título que acompaña el artículo 9. º del Decreto , que reza "Supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos" cuando fácilmente habría podido decir "De la renuncia al derecho de prórroga forzosa". Así se desprende del texto del artículo, según el cual "los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 del la Ley de Arrendamientos Urbanos ". Por tanto, si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga forzosa del art. 57 , a los posteriores sólo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las partes".

En definitiva, la Sentencia impugnada por la parte recurrente mantiene en esencia lo dispuesto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El RDL 2/1985, de 30 abril, y concretamente el artículo 9 , no suprime de plano la prórroga forzosa en los arrendamientos. Lo que ha hecho es liberar a los nuevos arrendadores de la restricción que de forma imperativa sujetaba a los contratos arrendaticios a través de la prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, a que venía respondiendo el artículo 57 LAU , más sin impedir su inclusión en el contrato por voluntad expresa de las partes, como ocurre en este caso, en el que se convine una duración mínima de cinco años, tácitamente prorrogado por iguales periodos de tiempo, siempre que la arrendataria no exprese su deseo de darlo por terminado, avisando con un més de antelación, y ello no es incompatible con el carácter temporal consustancial a los arrendamientos puesto que su vigencia es la propia de un contrato celebrado al amparo de un sistema normativamente previsto y jurisprudencialmente aceptado en el que lo que se pacta es un tiempo determinado expresamente vinculado a la prórroga, lo cual no supone "perpetuidad" sino sujeción a un periodo cierto condicionado a las causas de resolución legalmente previstas y al cumplimiento de las obligaciones que a cada parte contratante compete, en un sistema que el propio legislador ha respetado y que toma como referencia la unidad del contrato de arrendamiento y la consideración de la totalidad de los derechos y obligaciones que las partes voluntariamente asumieron desde la diversa posición que una y otra tienen dada la particular naturaleza del mismo. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 1994 , precisó que lo que pretende la nueva normativa es "combatir de otro modo el endémico mal de la escasez de viviendas, pero hay también un reconocimiento de la necesaria persistencia de la legislación anterior, dadas la complejidad y trascendencia referidas, las cuales, de no concurrir, hubieran posibilitado una mayor extensión de la reforma. Así, es el mismo legislador de 1985 quien se ha pronunciado favorablemente acerca del sentido actual del art. 57 LAU respecto de los contratos celebrados a su amparo... no puede olvidarse la relevancia que la continuidad del arrendamiento reviste para la protección de la estabilidad del domicilio familiar, y de la misma familia, en la línea de lo dispuesto en el art. 39.1º CE...Y debe señalarse que un razonamiento similar puede llevarse a cabo respecto del arrendamiento de locales de negocio, en cuanto que la prórroga forzosa representa un favorecimiento, por el legislador, del mantenimiento de empresas o actividades económicas ya establecidas, atendiendo a consideraciones de apoyo a la producción y al empleo, respaldadas por los mandatos de los arts. 35, 38 y 40 CE ".

QUINTO

El cuarto y último motivo tiene por objeto la denuncia de la infracción del párrafo primero del art 1.281 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala sobre la primacía de la interpretación literal de los contratos sentada en sus Sentencias de fecha 19 de febrero de 1996; 14 de junio de 1994 y 15 de octubre de 1996 . Se desestima como los anteriores. Y es que, pese a que se diga en el motivo que no se pretende "discutir la interpretación que del contrato realiza la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona", lo que está haciendo realmente es interpretarlo de forma distinta a como lo hace la sentencia tratándola de sustituir para acomodarla a sus intereses, para volver a reiterar que no se pactó la prórrogas forzosa convencional, sino que se mantuvo el régimen anterior, de carácter legal, y esto no tiene ningún interés casacional. Lo cierto es que la sentencia en modo alguno realiza una interpretación absurda, arbitraria o ilógica, antes al contrario, lo que hace es una interpretación completa y objetiva del contrato, y es evidente que el recurso por interés casacional no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con su carácter y finalidad, ni con su objeto y específica función, que trasciende al interés de las partes para alcanzar el interés público de unificación.

SEXTO

En materia de costas procesales, se imponen al recurrente de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 , en relación con el artículo 394, ambos de la Leyde Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco Jose Abajo Abril, en la representación que acredita de INVERSIONES HEMISFERIO, S.L contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de Junio de 2002 , con expresa condena al recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado.-Firm ado y Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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