STS 181/2008, 6 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución181/2008
Fecha06 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Baltasar, contra la Sentencia dictada en treinta de septiembre de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Recurso de Apelación nº 3/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 329/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de granadilla de Abona. Ha sido parte recurrida D. Íñigo, representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona conoció, bajo el número 329/98, del Juicio de menor cuantía promovido por D. Íñigo contra D. Baltasar, mediante demanda en la que postulaba sentencia que condenara al demandado a satisfacer al actor la suma de 2.018.492 pesetas, con sus intereses, y a que sustituya el aval prestado en 24 de abril de 1985 ante el Ayuntamiento de Arona para garantizar los compromisos derivados de la Urbanización "Valle del Sol", con costas.

SEGUNDO

El demandado compareció, opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de competencia, por sumisión a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, y solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO

Por sentencia que dictó en 30 de septiembre de 1999, el Juzgado estimó la demanda, declaró la obligación del demandado de sustituir el aval prestado en 24 de abril de 1985 ante el Ayuntamiento de Arona, condenándole en consecuencia a ello, y a pagar al actor la suma de 2.018.492 pesetas a que ascendían las comisiones bancarias cargadas al actor como consecuencia de dicho aval, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas.

CUARTO

El demandado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Rollo 3/2000. Por Sentencia dicta en 30 de septiembre de 2000, esta Sala desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada, con expresa imposición al apelante de las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la referida Sentencia ha interpuesto el demandado y apelante, D. Baltasar, Recurso de Casación, a cuyo efecto formula cinco motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El recurso fue admitido por Auto de 22 de diciembre de 2003. Oportunamente la representación de la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 14 de febrero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El conflicto que se plantea trae causa del contrato suscrito entre el hoy actor y el padre del demandado (D. Juan Manuel) en 3 de julio de 1984, llamado de "permuta de terrenos por fincas futuras". En dicho contrato, el actor, Sr. Íñigo, se obligaba a constituir por su cuenta y cargo y a nombre del Sr. Juan Manuel, hasta la cantidad de 6.589.500 pesetas, las garantía que pudieren serle exigidas por el Ayuntamiento de Arona para responder de las obras de la Urbanización "Valle del Sol". Dicha garantía sería sustituida, según se convino, por el Sr. Juan Manuel en la fecha de entrega de los apartamentos. El aval de constituyó en 24 de abril de 1985.

  1. - En 21 de agosto de 1986 otorgaron las mismas partes un contrato de complemento y aclaración y de subrogación de obligaciones, en cuya virtud la entidad CONSTRUCCIONES CUMAN, S.L. se subrogaba en los derechos y obligaciones del Sr. Íñigo, pero en el que se declaraba que, no obstante la subrogación, el Sr. Íñigo seguiría respondiendo de todas las obligaciones derivadas del primer contrato de permuta.

  2. - En 13 de agosto de 1987 CONSTRUCCIONES CUMAN, S.L. suscribe documento en que se dan por liquidadas las relaciones comerciales entre las partes ahora litigantes. En dicho documento Construcciones Cuman reconoce haber recibido del Sr. Juan Manuel la suma de 30.794.896 pesetas, afirmando que nada se le tiene que reclamar por ningún concepto.

  3. - El actor reclama la sustitución del aval y el pago de los costes que se le habían producido entre el 14 de agosto de 1987 y el 31 de agosto de 1997, con intereses legales, y el demandado opone falta de legitimación pasiva, falta de competencia y, en cuanto al fondo, haberse liquidado y finiquitado las relaciones sin que, a tenor del documento suscrito, quedara pendiente deuda alguna.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia desestima las excepciones opuestas. La de falta de competencia porque ha sido formulada de modo intempestivo e incorrecto tras la redacción que dio al artículo 533.1 LEC 1881 la Ley de 6 de agosto de 1984, pues ya no es susceptible de proposición sino como cuestión previa de competencia, por las vías procedimentales del artículo 79 LEC 1881. La de falta de legitimación activa por cuanto el Sr. Íñigo siguió respondiendo solidariamente de las obligaciones. Por lo que - dice el Juzgado - si sigue respondiendo también ha de tener legitimación para reclamar derechos derivados, tanto más cuanto que ha estado atendiendo el aval aún después de entregados los apartamentos. La legitimación, además, se la tiene reconocida el actual demandado, pues en 1988 formuló demanda contra el Sr. Íñigo por incumplimiento del contrato. En Cuanto al fondo, porque no puede comprenderse la deuda que ahora se reclama en el finiquito firmado por las partes, "puesto que las cantidades que se reclaman son posteriores al mismo". El Juzgado señala que la demanda prosperaría igualmente si se considerado que el Sr. Íñigo ha efectuado un pago por tercero (artículo 1158 CC ), al tener interés el actor en efectuar el pago.

  5. - La Sala de apelación ratifica en sustancia los argumentos de la sentencia de primera instancia, haciendo hincapié en que el Sr. Íñigo no fue exprometido por el contrato de subrogación, y en que la cantidades adeudadas que ahora se reclaman no son mencionadas en el llamado "finiquito" suscrito por las partes

SEGUNDO

En el primera motivo de casación, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1203 del Código civil, en sus números 2º y 3º (aunque más adelante cita también el artículo 1205 del Código civil ).

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida no ha podido infringir los preceptos que invoca el recurrente, porque no ha negado la subrogación de CONTRUCCIONES CUMAN, S.L. en obligaciones antes a cargo de D. Íñigo. Pero se ha ajustado al verdadero alcance del contrato suscrito en 21 de agosto de 1986, según el cual la mencionada compañía mercantil se subrogaba por D. Íñigo en la obligación de entregar a D. Juan Manuel los locales, apartamentos y garajes, pero sin que el Sr. Íñigo quedara desligado de la relación contractual, ni la subrogación afectara a un conjunto de pactos entre los Sres. Juan Manuel y Íñigo, y buena prueba de ello es que el Sr. Juan Manuel, causante del actual demandado Sr. Baltasar, demandó en 14 de abril de 1988, por un problema de incumplimiento referido a una de las parcelas, comprendidas en la relación contractual establecida, al Sr. Íñigo y no a Construcciones Cuman, S.L., dando lugar al juicio de mayor cuantía nº 139/88 del Juzgado de Granadilla de Abona nº 1. Lo que no se estableció de ningún modo en dicho contrato es que Construcciones Cuman se subrogara en el lugar del ahora demandado (y recurrente), contra lo que parece decir el recurrente, ni quedara éste, por ello, desligado del contrato. La indicada compañía mercantil sustituía, en determinadas prestaciones, al Sr. Íñigo, bajo el expreso consentimiento de la parte ahora recurrente. Tal es el sentido que ha dado la sentencia de apelación, corroborando la de primera instancia, al contrato, en ejercicio de su competencia, que esta Sala ha de aceptar, ateniéndose al propio tenor literal del documento, además de que no ha sido impugnada. El recurrente afirma, con notoria inexactitud, que el precepto invocado (artículo 1203 CC ) implica que "un poderdante (sic) queda absolutamente desligado del contrato y de todos los derechos y obligaciones derivados del mismo". Es perfectamente posible que la modificación convenida en una relación obligatoria se produzca de modo que se incorpore un deudor más que se compromete al pago sin liberar a los deudores primitivos, como asunción cumulativa o de refuerzo (SSTS 10 de junio de 2003, 24 de octubre y 5 de diciembre de 2000, 9 de octubre de 1987, etc.).

TERCERO

En el motivo segundo, por el mismo cauce del anterior, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1281 del Código civil. Se refiere ahora el recurrente al documento de fecha 13 de abril de 1987, en que se contiene una liquidación con finiquito de la relación.

El motivo no puede prosperar.

Como dice el propio recurrente, después de la firma del documento llamado de finiquito, en 14 de agosto de 1987, se entregaron los apartamentos, momento en el que, según el contrato de origen (3 de julio de 1984) se había de sustituir el aval. El recurrente sostiene que habiéndose convenido la subrogación, es Construcciones Cuman, S.L. la que debía hacerse cargo de esta obligación. Pero, como se ha dicho, la repetida Construcciones Cuman, S.L. nunca se subrogó en la posición del Sr. Juan Manuel (después, sucedido por el Sr. Baltasar), sino en la del Sr. Íñigo, y a los efectos que anteriormente se han precisado. El finiquito no contiene ninguna referencia a esta obligación, que vencía en momento posterior. Como dice el artículo 1204 del Código civil, la novación extintiva de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa (SSTS 28 de mayo de 1996, 31 de diciembre de 1998, 19 de diciembre de 2001, 2 de octubre de 1998, etc. y solo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua (SSTS 12 de mayo y 22 de junio de 1993, 16 de diciembre de 1987, 16 de febrero de 1983, etc.)

CUARTO

En el motivo tercero, que también se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1143 del Código civil.

El motivo se desestima.

Quiere demostrar el recurrente que habiéndose establecido la solidaridad entre Construcciones Cuman, S.L. y el Sr. Íñigo, "cuando después de la firma del finiquito se entregan los apartamentos, la obligación de sustituir el aval ya no pesaba sobre la parte ahora recurrente sino sobre quien se había subrogado en esa obligación". El argumento falla por su base. Es, en primer lugar, de difícil comprensión, ya que no se precisa qué relación guarda la solidaridad establecida con la asunción de la deuda de sustituir el aval. Además, no hubo subrogación, como antes se ha dicho, del Sr. Juan Manuel por Construcciones Cuman S.L., la cual fue traída a la relación establecida entre los Sres. Íñigo y Juan Manuel para que asumiera, sin liberación del Sr. Íñigo, las obligaciones derivadas del contrato de 1984 sobre construcción de las obras comprometidas, fundamentalmente. Y, sobre todo, para que entre en juego el precepto que ahora se invoca es menester que se haya producido novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, lo que no ha ocurrido en el caso.

QUINTO

En el motivo cuarto, por el mismo cauce que los anteriores, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1158 del Código civil.

El motivo ha de ser desestimado.

El argumento, de nuevo, se apoya en la subrogación de Construcciones Cuman, S.L., en la posición de la parte ahora recurrente, lo que, a la vista de lo convenido, se ha negado contundentemente en la instancia. Se trata, por lo demás, de una afirmación que se contiene en la sentencia de primera instancia, que no recoge expresamente la sentencia recurrida, y aún supuesto que cupiera el recurso frente a los argumentos de la sentencia de primera instancia, se trata claramente de un obiter dictum, un argumento complementario que no constituye la razón de decidir, por lo que no puede ser objeto del recurso de casación (SSTS 23 de mayo y 28 de junio de 2002, 17 y 24 de marzo de 2005, etc.)

SEXTO

En el motivo quinto, por igual cauce procesal que los anteriores, se denuncia la infracción del artículo 1156 del Código civil.

El motivo ha de ser desestimado, pues se apoya en los mismos motivos que los anteriores, e intenta demostrar que hay novación, con traspaso de derechos y obligaciones a Construcciones Cuman, S.L., lo que ya se ha rechazado en los motivos anteriores. A lo que hay que añadir que el precepto invocado, de carácter general, no puede servir de soporte exclusivo a un recurso extraordinario, como es el de casación, debiendo ser completada su cita con aquellos otros preceptos que fueran aplicables en cada caso concreto (SSTS 31 de diciembre de 1993, 3 de marzo de 1998, etc). Por otra parte, la novación puede ser modificativa o extintiva, pero en todo caso ha de ser expresa (con la excepción señalada en el artículo 1204 CC respecto de la incompatibilidad de las obligaciones) y el tema a plantear en la casación no consiste en que las obligaciones se extingan por esta u otra causa, en general y en abstracto, sino el de si en el caso de autos se ha dado el supuesto que se señala.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEDC 1881, a la del propio recurso, con imposición al recurrente de las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Baltasar, contra la Sentencia dictada en 30 de septiembre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 3/2000, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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