STS, 3 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3395/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3395 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra sentencia de fecha 26 de Abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra Resolución de 7/6/91, desestimatorio de recurso de reposición contra otra de 1/3/91. sobre justiprecio finca NUM000 propiedad Aurelio afectada de Expropiación para el proyecto de instalación de Mercagalicia dictado por Jurado Provincial de Expropiación de la Coruña. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se preparó recurso de casación, que por providencia de 21 de Mayo de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "casando la impugnada y dictando otra más ajustada a Derecho".

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala declare la inadmisión de dicho recurso y subsidiariamente no haber lugar al mismo, por no ser procedente ningún motivo de los invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticuatro próximo pasado , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 26 de Abril de 1993, a medio de la cual fué desestimado el recurso número 7.298/91 promovido contra los acuerdos del Jurado de la misma capital de 1 de Marzo y 7 de Junio de 1991, definidores del justo precio correspondientea la finca número NUM000 de las afectadas por el proyecto de instalación de Mercagalicia y para alcanzar la casación pretendida se acusa, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, la infracción de los artículos 35,36,38,39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 42 del Reglamento para su aplicación, así como del 76 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, aduciendo en síntesis que el Jurado no razona de modo suficiente el precio de 2680 pts/m2 que aplica "ni combate debidamente la valoración municipal que debe prevalecer", para a seguido hacer notar que estamos en presencia de terrenos rústicos, que deben suscitar valores de la misma naturaleza, pues las facultades del derecho de propiedad sólo pueden ejecerse con arreglo a la clasificación urbanística del suelo.

SEGUNDO

El recurso de casación, cuyo planteamiento dejamos sucintamente expuesto está desprovisto de todo fundamento, cual lo acreditan las razones que a seguido exponemos: A) El Jurado de Expropiación en modo alguno tiene que combatir la valoración municipal de los bienes expropiados, ante bién es a la Corporación local a la que incumbe demostrar, por la propia mecánica del recurso contencioso-administrativo y por la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos, los errores fácticos o jurídicos en que inciden las resoluciones administrativas impugnadas, debiendo ya señalarse que las mismas, al igual que la sentencia que la confirma, no inciden en la infracción de los artículos 35 y 43 que se denuncia, porque como ha declarado reiteradamente este Tribunal, cuya misma reiteración nos excusa de su cita concreta, bastará una motivación sucinta de los criterios de valoración seguidos y no puede negarse que en el caso que dirimimos han sido consignados los motivos determinantes de la valoración, en cuanto por anticipado señala el Jurado cómo el módulo cuantitativo del artículo 39, con el que lógicamente coincide el 42 del Reglamento, ( sin que sea aplicable el 38, también invocado, por referirse a solares), no es suficiente para determinar el valor real de los bienes afectados y por ello acude a los criterios estimativos del artículo 43 ponderando las "circunstancias concurrentes y características de los terrenos afectados, sus expectativas y posibilidades, muy superiores a lo que representa la actual calificación urbanística de aquellos para fijar definitivamente el precio unitario que estima procedente; B) En el mismo sentido tampoco cabe considerar conculcado el artículo 36 de la misma Ley expropiatoria, porque aunque sea cierto que las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin que se puedan tener en cuenta las plus valías que sean consecuencia directa del proyecto de obras determinante de la expropiación y de las previsibles para el futuro, no cabe olvidar, como señala la Sala de instancia, en apreciación que ha de ser respetada normalmente en casación, que los terrenos ocupados son colindantes o contiguos al Polígono Industrial del Tambre, con alcantarillado, luz, aceras, accesos, frente a viales o calles, etc., cercanos a la ciudad, cuyas características les "hace merecedores de la fijación del precio señalado por el Jurado, pues aunque son por naturaleza rústicos, dadas las circunstancias y expectativas relatadas, merecen una calificación de clara vocación urbana industrial, al estar al lado de una carretera colindante con zona industrial y comercial", sin que, por tanto, proceda la aplicación de los precios propios del mercado inmobiliario de fincas rústicas y C) La normativa que incorpora el artículo 76 de la Ley del Suelo igualmente no podemos tenerla por infringida, pues la circunstancia de que las facultades del derecho de propiedad "se ejercerán dentro de los límites establecidos... por los Planes de Ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios", no constituye obstáculo alguno para que terrenos con "vocación urbana industrial y con notables expectativas urbanísticas", según consignábamos con anterioridad, susciten mayores precios unitarios que los propios de uno simplemente rústico, en el que no concurre circunstancia alguna que la haga merecedor de superior valor.

TERCERO

En armonía con la exposición anterior y por no resultar procedente ninguno de los motivos de casación articulados para fundamentar el recurso, hemos de formular la declaración de no haber lugar a la casación interesado, cuyo pronunciamiento debe llevar aneja la imposición de costas a la parte recurrente por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso número 3395/93, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 26 de abril de 1993, por la que fué desestimado el recurso número 7.298/91, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la ciudad mencionada en último lugar de 1 de Marzo y 7 de Junio de 1991, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 de las afectadas por el proyecto de instalación de Mercagalicia, declaramos no haber lugar al recurso de casación e imponemos las costas causadas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponentede la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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