STSJ Castilla-La Mancha 1302/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:3407
Número de Recurso237/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1302/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01302/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105226

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001403 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Felipe

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

D. ENRIQUE ROCA ROBLES, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1302 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 237/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Felipe, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 30-5-2014, en los autos número 1403/12 acumulado 2098/12, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Felipe debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la acción ejercitada, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Felipe, cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de "Fontanero Calefactor" en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

Iniciado expediente a su instancia para declarar en su caso la incapacidad permanente del trabajador, fue emitido Informe Médico de Síntesis el 17 de mayo de 2012 (que se da íntegramente por reproducido), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas "DM tipo 2 en tto con insulina, con mal control actual. Pendiente de estudio en reumatología para descartar espondilopatia inflamatoria. Bursitis de hombro en seguimiento. Glaucoma en tto". Se hace constar que se encuentra en tratamiento farmacológico. Evolución crónica. Como limitaciones orgánicas y funcionales consta "Marcha autónoma sin claudicación, apoyo monopodal posible, P-T estables. Espinopresión + lumbar, dolor a la flexión. Refiere irradiación a MII. No lassegue ni bragard. En MMII conservada no Lassegue ni bragard. MSI: limitada movilidad en abducción 100º, flexión ant. 120º, rot ext NL rot int toca glúteo. Maniobra contraresistencia +"". Y como conclusiones: "...54 A. desempleo actual, ultimo trabajo como calefactor-fontanero, expediente de parte. Paciente actualmente pendiente de pruebas, no diagnósticos definitivos, situación clínica compatible con proceso de IT".

TERCERO

El EVI en Dictamen Propuesta de fecha 21 de mayo de 2012 (que se da por reproducido) tras reflejar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales constatadas en el IMS, propuso la "no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS, con fecha 20 de junio de 2012, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Incapacidad permanente: "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral".

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 12 de julio de 2012.

QUINTO

Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 470,14 euros y la fecha de efectos 12 de julio de 2012.

SEXTO

El actor presenta las lesiones acreditadas y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el IMS. La diabetes Mellitus tipo II que padece no le causa limitación orgánica o funcional permanente, sin perjuicio que, como consecuencia de su defectuoso control, pudieran surgir situaciones susceptibles de IT.

Las patologías osteomusculares (periartritis escapulo-humeral izquierda, coxartrosis bilateral, artrosis lumbar y gonartrosis femoroparetal izquierda), de carácter degenerativo le producen dolor, que está siendo tratado farmacológica mente.

Estas patologías no le producen alteración funcional alguna, a excepción de una limitación funcional del hombro izquierdo. Limitación que ha ido fluctuando en el tiempo, dependiendo de la actividad física y los tratamientos conservadores o médicos a lo que se ha sometido. De hecho la limitación ha ido mejorando paulatinamente, presentando en la actualidad (IMF26 de mayo de 2014) dolor en los últimos grados de la abducción, flexión anterior y rotación interna, siendo por ello la limitación de escasa entidad.

En momentos de reagudización de las patologías osteomusculares el trabajador pudiera verse beneficiado de tratamientos temporales y conservadores hasta su mejoría.

SEPTIMO

Por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 27 de septiembre de 2011 el Sr. Felipe ha sido declarado afecto a un grado de discapacidad de un 33% de tipo física.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, dictada en los autos 1403/12 y 1298/12 acumulados, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Felipe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante un único motivo que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, está dirigido, con respeto a su contenido probatorio, al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

Dando respuesta al único motivo del recurso, dedicado como se ha señalado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta...

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