SAP A Coruña 443/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3391
Número de Recurso541/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00443/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 541/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 578/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo

Deliberación el día: 24 de noviembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 443/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 541/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 578/12, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 119.603,15 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose María, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Salgado; como APELADO: CIA PLUS ULTRA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Dorrego Alonso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 6 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar la demanda interpuesta por Don Jose María, representado por el Sr. Otero Salgado, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES (antes GROUPAMA), representada por la Sra. Trigo Castiñeira, y absuelvo a la demanda de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la acción ejercitada en la demanda, fundada en la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, que pretende la indemnización de los daños personales causados al actor apelante a consecuencia del accidente de circulación supuestamente causado por el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda, alegando la existencia de un error en la apreciación de la prueba, sobre la renuncia por la aseguradora demandada de la renuncia a la prescripción ganada, y la infracción del art. 1935 del Código Civil, en relación con el art. 1968.2 del mismo Código .

Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, quedando evidenciado el "animus conservandi" del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandonar la misma, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998, 30 noviembre 2000 y 2 noviembre 2005 ). Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del CC, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SS TS 18 abril 1989, 26 septiembre 1997 y 12 mayo 2006 ) .

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, el día que marca el inicio del plazo prescriptivo es aquél a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción. Sin embargo, en el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968- 2º CC ), atendiendo a un criterio específico y subjetivo, que difiere del objetivo establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia en estos supuestos para determinar el "dies a quo" del plazo. Además, en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo que marca el art. 1968-2º del CC habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los...

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